TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – Atendiendo a que la última cotización efectuada por la actora fue para el 30 de septiembre de 2009, calenda en la que los padecimientos de orden mental ya se presentaban, hay lugar a tener esta fecha como fecha de estructuración de la invalidez, por corresponder a la fecha en que a consecuencia de su enfermedad le impidió seguir laborando en condiciones normales y ser productiva laboralmente. /
HECHOS: La señora (FDH), persigue que se declare la nulidad de los dictámenes emitido por Colpensiones, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración, y que, se declare que cuenta con una PCL del 58.62%, estructurada el 17 de diciembre de 1962 que, a pesar de tener una enfermedad congénita y crónica, conservó su capacidad laboral residual; que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde la última cotización; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró con valor jurídico probatorio el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; no declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la JRCIA y JNCI; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar, lo solicitado y la absolvió de los intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si hay lugar a acoger el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? En caso positivo. ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez? y ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: En lo que respecta a este tópico, conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…) Debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 241 del C.P.C, como 232 del C.G.P, según los cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”. (…) Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente este intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 917 de 1997, legislación vigente para la fecha en que fue evaluada la actora, y que, a la postre fue la que se tuvo en cuenta en el trámite administrativo de los entes de calificación de invalidez, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento denotó disenso entre las partes. (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó frente a la fecha de estructuración lo siguiente: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.(…) En el caso concreto, al revisar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, nótese que sustenta la fecha de estructuración el 18 de mayo de 2011 porque fue el día en que fue valorada “por cirugía plástica en que se registra el estado clínico infiltrativo del Carcinoma escamocelular del labio inferior”; no obstante, a pesar de relacionar en sus antecedentes el concepto de rehabilitación y la consulta de psiquiatría realizadas en el año 2009, la que da cuenta de que la actora presenta un retraso mental de nacimiento y “ahora con trastorno depresivo mayor y deterioro cognitivo progresivo que le impide el desempeño laboral”, y que “se ha visto poca mejoría en el tratamiento, con pronóstico malo”, lo cual no fue tenido en cuenta para efectos de la estructuración de la invalidez de la actora, y por ello, el a quo ex officio hizo evaluar a la demandante por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. (…) En efecto las consultas de psiquiatría realizadas en el año 2009 fueron dicientes en lo que respecta a la invalidez de la actora y la fecha de estructuración de esta, pues en la historia clínica existe el “informe del médico tratante concepto de rehabilitación” del 09 de junio de 2009, en la que se determina que “probablemente no se logre reubicar en el futuro” y que su recuperación al tratamiento es “malo”. (…) En ese orden, atendiendo a que la última cotización efectuada por la actora fue para el 30 de septiembre de 2009, calenda en la que los padecimientos de orden mental ya se presentaban, hay lugar a tener esta fecha como fecha de estructuración de la invalidez, por corresponder a la fecha en que a consecuencia de su enfermedad le impidió seguir laborando en condiciones normales y ser productiva laboralmente. (…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y como quiera que la fecha de estructuración fue el 30 de septiembre de 2009, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al acumular 137.04 semanas de cotización. (…) Descendiendo al caso, no obra certificación de incapacidades, y en todo caso, como quiera que la última cotización fue el 30 de septiembre de 2009, esto es, hasta cuando dejó de laborar por su capacidad laboral residual, su reconocimiento será a partir del 01 de octubre de 2009. (…) El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dejó sin efectos el dictamen emitido por COLPENSIONES, por ende, se inició nuevamente el trámite de calificación, finalizando con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 24 de junio de 2017, notificado el 27 de junio de 2017, y como la demanda se instauró el 30 de abril de 2019, y entre una y otra fecha no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del CST, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo formulado, tal como lo sentenció el a quo. (…) Se negarán los intereses moratorios, dado que, con base en los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez no era procedente por la vía administrativa reconocer el derecho a la prestación por parte de COLPENSIONES, siendo objeto de discusión a través de esta vía judicial la fecha de estructuración con apoyatura en la tesis de la capacidad laboral residual, aspecto que hace imposible imponer los condignos intereses moratorios. (…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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