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TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. / VALORACIÓN DEL DICTAMEN POR PARTE DEL OPERADOR JUDICIAL - Debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP)./

HECHOS: La demandante pretende la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2019 para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de la indexación y las costas del proceso. Colpensiones se pronunció en oportunidad, con oposición a lo pedido argumentando que en el asunto la demandante no cumple con el requisito de invalidez. Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez a quo declaró que la demandante cumple el estado de invalidez dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, correspondiendo por retroactivo pensional la suma de $3.906.662. Autorizó a Colpensiones los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, y absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones por ser la providencia totalmente desfavorable.

TESIS: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. (…) Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016). (…) Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). (…) Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020). (…) Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo. Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. (…) En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública. (…) Debe señalarse que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral, por lo que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es absolutamente factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial aun con una calificación que ya está en firme, o realizarse una calificación integral que incluya cada una de las falencias, con las características propias que ello supone, siendo relevante la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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