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TEMA: PLAN DE RETIRO CONSENSUADO - se conciben, como unos planes de retiro anticipado, que pueden tener distintos objetivos o finalidades, entre ellos, usualmente, que sean ofertados a los empleados de mayor edad tendiente a facilitador el proceso de jubilación. / REAJUSTE BENEFICIOS EXTRALEGALES /AUXILIOS - Los auxilios de transporte y alimentación se encuentran consagrados en los artículos 53 y 54 de la convención colectiva, respectivamente. /

HECHOS: Se fundan las pretensiones en un vínculo laboral con el ISS desde el 07 de diciembre de 1989 mediante contrato a término indefinido, la vinculación estuvo vigente hasta 30 de marzo del 2015, fecha en la que es despedida sin justa causa. Solicita se condene a FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS a reconocer y pagar auxilio de cesantías retroactiva, intereses sobre saldo de las mismas, reconocimiento y pago de los beneficios del plan retiro consensuado. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, la judicatura absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contrato y declaró probadas las excepciones. La parte vencida interpone recurso de impugnación

TESIS: (…) teniendo en cuenta que el art. 22 del Decreto 2013 de 2012 consagró “Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.” (Resalto de la Sala). Así mismos, dentro de las funciones del liquidador contempladas en el numeral 12 del art. 7º ibidem, comprende las de “Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicial/, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley”., y en el parágrafo 1º de este art., se advirtió que “En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11) y 12) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal”. En ese sentido, para esta Sala no existe un fundamento legal en que el plan de retiro consensuado tenga un carácter de obligatorio, por el contrario, en virtud de la regulación establecida se extrae que su ofrecimiento era netamente voluntario y además de ello estaba sometido su aprobación de la apropiación y disponibilidad presupuestal de la entidad. (…). (…) Y es que cabe señalar que los planes de retiro voluntario normalmente se conciben, como unos planes de retiro anticipado, que pueden tener distintos objetivos o finalidades, entre ellos, usualmente, que sean ofertados a los empleados de mayor edad tendiente a facilitador el proceso de jubilación; o bien la necesidad de reducir costos en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción, y cuando no puede ya efectuar operaciones propias de su objeto social, o bien con el fin de alcanzar una renovación generacional dentro de sus estructuras, etc. (…). (…) Respecto de este tema se indicó en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, con ponencia del Dr. Guillermo Cardona Martínez proferida dentro de proceso promovido por el señor Freddy Hernando Sánchez Córdoba contra el PAR ISS, radicado 05-001-31-05-021-2017-00450-02, lo siguiente: “Los auxilios de transporte y alimentación se encuentran consagrados en los artículos 53 y 54 de la convención colectiva, respectivamente. Pretende entonces el demandante que estos sean reajustados conforme al IPC, pues desde el año 2004 el valor de los mismos ha sido constante. Se comparten los argumentos elevados por el a quo, quien señaló que el texto de la convención colectiva a la que se ha hecho alusión no se caracteriza por su clara redacción; no obstante, no se comparte la decisión de reajustar ambos auxilios hasta el fin de la relación laboral, pues frente a ellos se dispuso expresamente un límite para dicho reajuste, el cual se harían entre los años 2002 a 2004 y no para los años subsiguientes, como efectivamente lo ha venido realizando la entidad”. (…). (…) en vista que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004, es equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por tratarse del monto de 30 días de salario o de un mes de salario, se concluye que la prima de navidad no es compatible con la prima otorgada en la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, dicha incompatibilidad solo versa en las primas de vacaciones reconocidas hasta el año 2011, pues a partir de la expedición del art. 17 del Decreto 853 de 2012, la prima de navidad no presenta la exclusión con la convencional antes referida, en tanto que el Decreto 853 de 2012 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, como es la prima de navidad, y en ese sentido no es posible concluir que del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 solo se haya conservado la vigencia del parágrafo que se refiere a la exclusión de la prima de navidad regulada en ese mismo artículo. (…). (…) Esta Sala era del criterio que, la congelación de la cesantía no implica una renuncia al régimen de retroactividad pactado convencionalmente, tampoco un desconocimiento de derechos adquiridos, pues el artículo 62 solo dispuso la forma en que se liquidaría la mismas. Por su parte, el artículo 134 hizo claridad en que, al finalizar el término del congelamiento, no se producirá un efecto retroactivo con respecto a la fecha en que fue congelado el beneficio. (…). (…) La Corte Suprema de Justicia asumió la posición de negar la indemnización enunciada, argumentando que, si la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 y el ISS no reconoció dentro de los 90 días siguientes a dicha fecha el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no es posible imponer el pago de la indemnización moratoria bajo el entendido que para el 31 de marzo de 2015 el ISS dejó de existir.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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