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TEMA: INTERESES MORATORIOS-  COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez a la actora lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas./

HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo del 79.48% con base en 1.886 semanas cotizadas a partir del 1º de enero de 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO la suma de $6.452.071 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.(...)Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos se tiene que conforme se desprende de la Resolución SUB 342608 del 14 de diciembre de 2019 (…), COLPENSIONES le reconoció a la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO la pensión de vejez con base en 1.886 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $4.409.462 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%, para una mesada inicial de $3.432.325 a partir del 1º de enero de 2020, prestación que se dejó en suspenso esta que se allegará el acto administrativo de retiro de la entidad pública en la que se encontraba activa y a través de Resolución SUB 1773 del 7 de enero de 2020 (…), la entidad ordenó el ingreso a nómina a partir del 31 de diciembre de 2019, día posterior al retiro del BANCO AGRARIO en cuantía de $3.432.325 con un IBL de $4.409.462 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%.(...)Por tanto pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la fórmula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 1.911 semanas cotizadas que son las que se reportan en la historia laboral (…) allegada por Colpensiones en la respuesta a la demanda.(...)En consecuencia, en virtud de la consulta se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto. Y por tanto también se MODIFICARÁ el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $7.042.083 liquidado entre el 20 de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia, incluida la mesada adicional de dicha anualidad, conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P.(...)Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas. Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. (…) En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”(...) Sin embargo, en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez a la actora lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.(...) 

MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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