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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ-  Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas./

HECHOS: La parte accionante solicita que se DECLARE que la demandante laboró para el ISS de forma ininterrumpida desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de abril de 1986; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones no cumplió con su deber de cobro frente a los empleadores morosos. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones y al PATRIMON IO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS representada legalmente por la FIDUAGRARIA S.A., de las pretensiones incoadas por la demandante. El problema jurídico se centra en determinar: i) Si se encuentra acredita el tiempo laborado por la demandante para el ISS en forma ininterrumpida, del 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, la mora de la empleadora Blanca Moreno Vélez, el tiempo laborado en forma simultaneo con el ISS y Estrada Jaramillo José, el tiempo laborado para TRACIA INTERNACIONAL, con el empleador Román Álvarez Gutiérrez, con INVERSIONES ARISTY y con Comercializadora; ii) Si se debe condenar a Colpensiones a tener en cuenta las inconsistencias halladas por el juzgado; iii) Y si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las inconsistencias invocadas en la demanda y porque al 29 de junio de 2005 la demandante contaba con 914,99, lo que da lugar a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

TESIS: En relación con el tiempo laborado para el ISS se expone en la demanda que la Sra. Zoe Lucy Meneses López laboró del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986, y que sus únicas interrupciones fueron del 17 de noviembre al 1º de diciembre de 1983 por 15 días, del 9 de enero al 2 de febrero de 1985 por 30 días y del 2 de enero al 1 de abril de 1986 por 90 días.(...)Para el análisis de los extremos de la relación laboral que existió entre la demandante y el ISS, nos debemos al certificado laboral emitido por el Coordinador Administrativo del PAR ISS en que reposa, la celebración de 9 contrato a término fijo una vinculación en provisionalidad y una vinculación como trabajadora oficial.(...)Las interrupciones igualmente encuentran sustento en las comunicaciones emitidas por Colpensiones y que reposan (en el) expediente digital. Y también fue aportado por las partes, los contratos de trabajo a término fijo, la posesión en provisionalidad y el nombramiento de la demandante, por los periodos certificados y que reposan en el CETIL (...)Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no logró demostrar que la Sra. Zoe Lucy Meneses López haya laborado en forma ininterrumpida para el ISS en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, pues pese a ser la testigo enfática en aseverar que laboró con la demandante en el ISS, lo cierto es que existen contradicciones en los extremos del vínculo contractual que ató a las partes, en tanto afirmó en un inicio, que la demandante laboró de 1976 a 1986, posteriormente dijo que la demandante ingresó al ISS después del ingreso de la testigo que fue en 1977 y finalmente sostuvo que la demandante ingresó a laborar en 1977. Finalmente aseguró que la labor desempeñada por la demandante, la ejecutó en forma continua, no obstante esa afirmación pierde veracidad al ser confrontada con los contratos de trabajo y con las interrupciones que fueron demostradas en el plenario, pues con esta prueba documental se acredita que entre el 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986 existieron terminación de los contratos y entre uno y otro contrato hubo oportunidades en que no se prestó el servicio pues se trataban de contratos de trabajo para suplir vacaciones, licencias o incapacidades; y además, se presentaron interrupciones al ser concedidas licencias no remuneradas. (...)Por otro lado, en la sentencia de primera instancia, se reconoció el tiempo cotizado por la demandante al régimen subsidiado entre mayo de 2015 y el 30 de marzo de 2018, decisión que se confirmarán por estar registrado el pago realizado, y en los periodos de marzo de 2017, abril y mayo de 2018, donde reposa la observación de “pago incompleto” o “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no existen las acciones de cobro que debió adelantar Colpensiones en cumplimiento del art. 24 de la Ley 100 de 1993.(...)presentado solicitud de corrección de la historia laboral conforme se acredita (…) sin que se haya efectuado, la administradora de pensiones tenía el deber de custodiar la historia laboral y el reporte de las semanas, conforme se ha establecido en las sentencias SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, indicándose en la última de ellas lo siguiente: Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.”(...)Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 405 de 2021, expuso: “…la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados. (…)”En consecuencia, al estar demostrada la existencia de inconsistencias en la historia laboral del demandante sin que hayan sido adecuadas por medio del trámite administrativo, es por lo que se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones, para en su lugar se ORDENARLE a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de la Sra. Zoe Lucy Meneses López.(...)Se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria, porque pese a ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, toda vez, que al haber nacido el 24 de mayo de 1953 (…) contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994.(...) no acreditó que a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), alcanzara a cotizar las 750 semanas exigidas, al haber cotizado desde el 1º de febrero de 1971 al 29 de julio de 2005 un total de 691.57 semanas, por lo que el régimen de transición no se extendió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el hipotético caso que se hubiera extendido, que no lo es, tampoco acreditó las 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014, porque para esa fecha contaba con 878 semanas. Se advierte que, para la contabilización de semanas, esta Corporación acogió la sentencia SL 138 de 2024 en donde se determina la facultad de tomar los meses de 28,29,30 y 31 días.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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