logo tsm 300

05001310500120190056901

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Beneficio pensional pactado en una convención colectiva, la cual es de naturaleza extralegal. / EXIGIBILIDAD – La edad es una causación o una exigibilidad en las cláusulas convencionales, en los cuales ha aclarado la Corte Suprema de Justicia que este termina siendo un requisito de exigibilidad. / NORMA CONVENCIONAL – Se estipulaba que tendrían derecho a la pensión de jubilación quien acreditará 20 años de servicios y 55 años de edad, independientemente si era hombre o mujer.


HECHOS: Los señores CARLOS ARTURO ALVAREZ GIL, JOHN JAIRO BUILES GÓMEZ, y OSCAR HERNANDO ORTIZ SÁNCHEZ demandaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por convencionalidad, suscrita entre la organización sindical SINTRAISA e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP que se efectuó una sustitución patronal con la empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP el 01 de enero de 2014. En primera instancia en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, absolvió a las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. ESP, e ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP, de las pretensiones formuladas en su contra por los integrantes del extremo plural por activa, gravándolos en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Le asiste derecho a los actores a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y la Organización Sindical de Trabajadores “SINTRAISA”; (ii) ¿Si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por los actores, pese a la promulgación del Acto Legislativo 01 que entró a regir el 29 de julio de 2005 y que mantuvo la vigencia de pensiones de naturaleza convencional sólo hasta el 31 de julio de 2010?


TESIS: (…) La Sala afirma que no es materia de discusión la existencia de un contrato laboral entre los demandantes e Interconexión Eléctrica S.A. ESP, sustituida patronalmente por ISA Inter Colombia S.A. ESP. Se sigue los lineamientos del acto legislativo 01 de 2005 donde debían acreditar la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010 en relación con normas de carácter pensional pactadas en convenciones o pactos colectivos. Interconexión Eléctrica S.A. ESP – Se opuso a las pretensiones incoadas con fundamento en que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula convencional a que aluden los actores dejó de aplicarse, además de que el cumplimiento del requisito de los 55 años de edad es un requisito de estructuración del derecho (…) Se debe precisar que el referido texto convencional le es aplicable a los actores, ya que es la misma entidad accionada la que acepta ello, al negarles la prestación, sólo que no logran causar su derecho por haber cumplido el requisito de la edad posterior al 31 de julio de 2010, es decir, cuando perdió vigencia la referida cláusula convencional. De manera, que no se puede perder de vista que, pese a que el criterio de unificación de la Corte Constitucional es que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional convencional, lo cierto es que, tales cláusulas convencionales pueden verse afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyendo que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, quien pretendía adquirir un derecho pensional con sustento en una CCT debe acreditar tanto edad como tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 (…) Si bien lo establece la parte pasiva de la litis, los actores no alcanzaron a acreditar al 31 de julio de 2010 los 55 años de edad de que trata el artículo 25 Convencional, la discusión que se plantea la parte actora es eminentemente jurídica o de pleno derecho, por lo cual bastaría con decirle que el artículo 25 Convencional no encaja en la primera opción que establece el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, esto es, la referida a darle eficacia a la cláusula convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, dado que de la simple lectura de su texto no se logra extraer que las partes hayan pactado el reconocimiento pensional convencional más allá del 31 de julio de 2010, por lo tanto, debe entenderse que tal clausulado que incluso es similar al del artículo 11 del pacto perdió su vigencia el 31 de julio de 2010 con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.(…) Bajo ese panorama, se puede educir que es equivocada la postura que esgrime la activa, ya que el hecho de que la Convención Colectiva fuente de derecho en el presente caso, se haya prorrogado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, ello no implica que las cláusulas sobre pensión de jubilación se hayan mantenido más allá del 31 de julio de 2010, siendo que la única opción posible para adquirir la prestación de carácter convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, es que se haya celebrado la Convención con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y establezca o pacte un término con posterioridad al 31 de julio de 2010, como acontece por ejemplo en las cláusulas convencionales que tuvo la oportunidad la Corte de revisar en sentencia SL3635-2020, en la que las partes le dieron expresa vigencia hasta el año 2017. En ese sentido, como la cláusula convencional (artículo 25) no establece un término más allá del 31 de julio de 2010, debían los actores acreditar la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, pues a partir de esa calenda perdió cualquier efecto la cláusula 25 de la CCT por plena aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que, sostener que en el caso de la actores podía cumplir la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, conllevaría a desconocer el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en derredor de los efectos jurídicos que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo sobre las normas de carácter convencional en materia pensional, pues estaría dándole vigencia a una cláusula convencional más allá del 31 de julio de 2010, sin que el texto convencional hiciera alusión expresa al respecto. Por lo tanto, para hacerse acreedores a la pensión del artículo 25 de la Convención Colectiva de la que aquí se hace referencia, debían los promotores del proceso reunir todos los requisitos exigidos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual “perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional”


MP: VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar

 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05360310500220160057401
    Información
    18 Agosto 2023 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- cuando es anterior al 17 de octubre de 1985, por regla general es compatible con las pensiones legales que reconoce el sistema general de pensiones, a menos que se pruebe que se pactó de forma expresa su compartibilidad en la fuente de la referida prestación...
    Información
    Pensión De Jubilación Convencional
  • 05001310500420170101101
    Información
    13 Febrero 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - Beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. En el caso del ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, se ha considerado improcedente la extensión de beneficios con...
    Información
    Pensión De Jubilación Convencional