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TEMA:  RELACIÓN LABORAL- No toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador./

HECHOS: La promotora del litigio afirma que el 1º de junio de 2006, fue contratada por Esperanza Cifuentes Bedoya, con sustento en ello pide declarar la existencia de un contrato de trabajo, y condena al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, salarios de brazos caídos, sanción por no consignación de cesantías en un fondo. El Juzgado 13 Laboral del Circuito, dispuso absolver a la señora Esperanza Cifuentes Bedoya y a la empresa SPANGEL PRODUCTOS BIODEGRADABLES S.A.S de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Ángela María Uribe Jaramillo.El problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer, si en realidad la señora Angela María Uribe Jaramillo tuvo un contrato de carácter laboral con la accionada Esperanza Cifuentes Bedoya, y en caso afirmativo, si se adeudan las acreencias reclamadas.

TESIS: Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.(...)Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).(...)De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción.(...)Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada o bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (...)Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (...)En el curso de la actuación, se escucharon las declaraciones (del) contador y (la) auxiliar contable al servicio del primero, quienes fueron unánimes en afirmar que prestaron servicios contables a la sociedad Spangel, siendo las señoras Angela María y Esperanza socias, sin que el señor Ríos recuerde registro contable asociado a pago de salario, bonificación o seguridad social a Angela como empleada de la compañía, y a Lina María no le consta horario impuesto, o llamado de atención a la actora por parte de la pasiva.(...)Valorados en conjunto los medios de convicción allegados, nítido surge que la actora no logra acreditar de manera simultánea la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y retribución por la actividad, pues aunque frente al primero no queda duda, el mismo contribuía al desarrollo del objeto de la sociedad Spangel productos biodegradables, constituida por ambas partes, incluso su nombre fue construido a partir del nombre de cada una, surgiendo entonces una relación societaria, y así fue anunciada al servicio contable mediante outsourcing, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el registro de marca, como ya se vio, lo cual excluye la subordinación como facultad del empleador de impartir órdenes relacionadas con el trabajo y ejercer control sobre la forma en que se prestan los servicios, sin que pueda olvidarse que no toda colaboración entre dos personas puede calificarse como relación laboral, pues para ello es requisito de su esencia, el poder subordinante del empleador sobre el trabajador, evidenciándose en este asunto que la relación entre las partes se dio en el marco de un vínculo sentimental y una asociación comercial. Las decisiones tomadas respecto a la empresa, cuyo nombre incluye parte de los nombres de ambas partes, eran conjuntas – así se explica por el testigo quien presto y sigue prestando servicios contables, pues, aunque la señora Esperanza figuraba en Cámara de Comercio, al momento de su contratación, las dos acudieron a exponerle la situación y necesidades de la compañía, luego, el carácter de socias entre demandante y demandada excluye la existencia del contrato laboral, al actuar ambas bajo una relación de igualdad y no de subordinación. Y contrario a lo que afirma el recurrente, tampoco queda probada la remuneración, que en el marco de una relación laboral debe ser acreditada como un pago regular y derivado de la prestación del servicio, pues lo que se evidencia es que los ingresos obtenidos por la actora provenían de los resultados de la empresa y con ellos se cubrían los gastos de vivienda, alimentación y demás necesidades, al cohabitar con la señora Esperanza.(...) Por lo tanto, no se estructuran los elementos del contrato de trabajo en los términos del art. 23 del C. S. del T., y la presunción del canon 24 del mismo compendio fue desvirtuada con la demostración de la calidad de socias, lo que conduce a la confirmación del fallo de primer grado(…)

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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