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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y tiempo servido; mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

HECHOS: El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base a un IBL y tasa de reemplazo que incluya todas las semanas cotizadas, así como el retroactivo pensional causado desde el 01 de octubre de 2020, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el actor cumple con los requisitos para que su mesada pensional sea reliquidada, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar las sumas por concepto de reajuste pensional, retroactivo pensional, reconocer los intereses de mora. La Sala debe determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de reliquidación y retroactivo pensional, que deriven en el pago de intereses moratorios.

TESIS: (…) debe acudirse a la postura que tiene sentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido; mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez. (…) Sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso, a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como ocurre cuando se da la finalización del vínculo laboral con el afiliado, o se presenta una ausencia en el pago de cotizaciones, y es concomitante el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, con lo que no se deja duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (…) En el caso concreto, se tiene que a partir de las muestras innegables de la voluntad del afiliado de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones,  la fecha de disfrute, acaeció a partir del 01 de octubre de 2020 cuando dejó de lado de manera definitiva los aportes al sistema pensional, resultando en esos términos acertada la decisión del A quo cuando procedió con el reconocimiento del retroactivo perseguido a partir de esa data, y hasta el 31 de enero de 2021 día anterior a la de reconocimiento de la pensión de vejez, como fue detallada resulta ser inferior a la ordenada en la sentencia que se revisa, y que igualmente es susceptible de ser modificada en favor de la entidad demandada; estos guarismos tampoco estuvieron afectados por la prescripción siendo promovida la demanda sin que haya transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.  (…) Respecto a la condena de los intereses moratorios, debe recordarse que la alta Corporación ha sostenido que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general resultan procedentes ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor y que de forma excepcional no se genera su imposición pero solo en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (Ver SL3947-2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023). (…) En virtud del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la enjuiciada tenía un plazo de 4 meses contados a partir de la presentación de la radicación de solicitud administrativa para resolver y pagar las mesadas pensionales debidamente causadas. De ese modo, habrá de sostenerse que los intereses deben cancelarse al demandante a partir del 01 de febrero de 2021 como se definió por el A quo, pese a encontrar esta Sala que los mismos se causaron es desde el 23 de enero de ese año, punto que no es susceptible de modificación. (…) 

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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