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TEMA:  PAGO DE INCAPACIDADES- La obligación de reconocer las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, evidentemente corre en cabeza exclusiva de la EPS, porque pese al vacío legal que en el pasado existía, se superó ese aspecto a partir de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ordenando la reglamentación de tales pagos, cuando la persona no tiene derecho a pensión de invalidez.

HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la EPS demandada a reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad de origen común causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de julio de 2022, condenó a Coomeva EPS en liquidación a reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 17 y el 31 de mayo de 2017 y desde el 16 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, junto con la indexación, más las costas; declaró probadas las excepciones de falta de causa legítima para pedir y cobro de lo no debido, propuestas por Protección SA, a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la responsabilidad en el pago de las incapacidades reclamadas por el demandante, recae en cabeza de la apelante o de la AFP Protección SA, cuando existe concepto no favorable de rehabilitación.

TESIS: El art. 1° del Decreto 2943 de 2013, que modificó el par. 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las incapacidades originadas por enfermedad general corren a cargo del empleador durante los 2 primeros días, a partir del tercero y hasta el 180 están en cabeza de la entidad promotora de salud y desde el día 181 en adelante le corresponde a la administradora de fondos de pensiones, de acuerdo con lo establecido en los arts. 206 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 2463 de 2001. Por su parte, el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso que en caso de que la incapacidad por enfermedad común supere el citado término, dicho subsidio estaría en cabeza de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, la cual postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS; lo anterior, siempre y cuando la EPS hubiese emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, remitido antes de cumplirse el día 150. En el evento de que el mencionado concepto no sea emitido oportunamente, la entidad promotora de salud, será la encargada de cancelar las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta la fecha en que el concepto médico se emita (CSJ STL10651-2018). Con respecto al pago de las incapacidades superiores a los 180 días, en los casos en los que existe un concepto desfavorable de rehabilitación tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, al realizar un análisis sistemático del art. 142 del mencionado Decreto 19, han adoctrinado que la obligación también en este caso está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, por cuanto su responsabilidad en el pago va hasta agotar las instancias de cada caso y la indeterminación legal frente a este aspecto no es una carga que deba ser soportada por el afiliado, en virtud del derecho a la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Ahora bien, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1338 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, estableció que las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común que superen los 540 días, serán pagadas por la EPS, si se da alguno de los siguientes casos: «1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente».(…)la obligación de reconocer las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, evidentemente corre en cabeza exclusiva de la EPS, porque pese al vacío legal que en el pasado existía, se superó ese aspecto a partir de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ordenando la reglamentación de tales pagos, cuando la persona no tiene derecho a pensión de invalidez, como en el presente caso, teniendo en cuenta el porcentaje de PCL que se le otorgó al trabajador, por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia (44.54% de PCL de origen común con estructuración al 29 de agosto de 2016), como ya se anotó, previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado; a esta normativa se ha acudido en casos similares, al margen de que la incapacidad inicial que fue prorrogada en el tiempo, haya comenzado desde antes de la expedición de la mencionada ley (CC T-161-2019, T-200-2017, T-144-2016, CSJ STL19348-2017, reiterada entre muchas otras, en la STL2983-2018, caso en el que las incapacidades iniciaron antes de la Ley 1753, como en la STL16504-2016), pues es de aplicación inmediata e incluso retroactiva, en virtud del principio de igualdad, ya que la Ley no establece un régimen de transición para los casos ocurridos antes de su promulgación; además, en este asunto, el día 540 de incapacidad fue el 31 de agosto de 2016, es decir en vigencia de esa normativa.

 

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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