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TEMA: ACOSO LABORAL- Según el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, las acciones derivadas del acoso laboral caducarán en seis (6) meses a partir de la fecha en que hayan ocurrido las conductas./ IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA - La reciente disposición no debe entrometerse en la producción de efectos frente a hechos consumados.

TESIS: (…) La carga de la prueba debía ser asumida por el trabajador que adujo padecer el acoso laboral que trabó esta litis, habiendo lugar en este ámbito su presunción siempre que se logre acreditar la ocurrencia repetida y pública de los comportamientos enlistados en la ley – artículo 7° Ley 1010 de 2006-, con la posibilidad de la contraparte de controvertir las pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a tal proceso no ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar, no configuran la conducta de acoso laboral. (…) Ahora, esa valoración se hace posible en este escenario judicial siempre que se cumplan los términos que el legislador ha dispuesto para hacer efectivo el propósito de prevención, corrección y sanción de los hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, resultando oportuno acudir a la disposición que consagra la consecuencia que es aplicada cuando se deja transcurrir el tiempo para efectos de hacer valer la acción derivada del acoso laboral pues claramente no es posible dejar abierta tal posibilidad de manera indeterminada, encontrando que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 en su tenor literal reza: “Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán en seis (6) meses a partir de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley”, disposición que fue modificada por el artículo 1° de la Ley 2209 del 23 de mayo de 2022 en tanto se amplió ese término a tres (3) años. (…) (…) la situación jurídica derivada de los sucesos enrostrados no estaba en curso o produciendo efectos para el momento de la promulgación de la Ley 2209 de 2022, sino que se trata de una circunstancia ya consolidada bajo el artículo 18 de la Ley 1010, resultando desproporcionado aducir que por no obtenerse una resolución definitiva de parte del mencionado Comité ni de una autoridad judicial, se haya extendido sin un límite en el tiempo su vigencia y que en ese orden, los efectos no han finalizado, con lo que es posible entender que la nueva disposición rige únicamente desde su promulgación – 23 de mayo de 2022- sin contar con alcances retroactivos pues no así fue dispuesto por la Ley en su artículo 2° donde se fijó que “La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación”. Y es que aun cuando la nueva ley claramente resulta más favorable a los intereses del actor, de ese modo no funciona la aplicación de las normas, porque es que la reciente disposición no debe entrometerse en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para establecer si se irrumpió o no ese lapso legal, las acciones derivadas del acoso deben contabilizarse a partir de la última conducta o comportamiento desplegado en el ámbito de trabajo, adicionalmente, debe precisarse que los términos legales son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento, por lo que su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 26/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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