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TEMA: ERROR JUDICIAL Y LA VÍA DE HECHO - La irregularidad continuada no genera derecho, así lo dilucido establecido la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado al indicar que el auto ilegal no vincula al juzgador, puesto que: i) La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores; ii) El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores sucesivos. / RELACIÓN LABORAL – Para su existencia y prueba, la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.


HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, entre esta y la sociedad demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA, ESIMED S.A, existió un verdadero contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018. En sentencia del 15 de septiembre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre la trabajadora y la sociedad ESIMED S.A., en calidad de empleadora, existió una relación laboral subordinada regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018, en forma continua e ininterrumpida, la cual finalizó por causas atribuibles al empleador. Es así que en esta instancia se analiza la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en virtud de los aspectos desfavorables que correspondan a la entidad accionada Colpensiones.

TESIS: (…) El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el Juez Laboral es un verdadero director del proceso, con las facultades de saneamiento suficientes para lograr la finalidad de la administración de justicia, referente a la materialización de la verdad real en los casos concretos sometidos a su consideración. El Código General del Proceso dispone que el juez, al interpretar la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, siendo su deber “Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso (…)”(art. 37, numeral 3), por lo cual está llamado a declarar la verdad real, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política. En efecto, la irregularidad continuada no genera derecho, así lo dilucido establecido la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado al indicar que el auto ilegal no vincula al juzgador, puesto que: i) La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores; ii) El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores sucesivos. (…) la ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y es por ésta razón que el juez: i) No debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio; ii) No está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior. iii) Tal circunstancia conduce al juzgador a que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, declarando el error advertido y, en consecuencia, la insubsistencia de lo actuado. (…) Respecto a la caracterización del defecto factico se indicó en la sentencia SU 405 de 2021, lo siguiente: 1. Caracterización del defecto fáctico. Este defecto surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es abiertamente inadecuado, irrazonable o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión. (…) De la existencia y prueba de la relación laboral. (…) es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador. (…) es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.

 

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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