TEMA: OBLIGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – cuando ya se encuentra vencido el plazo inicialmente otorgado para cumplir esta obligación, se debe seguir el trámite establecido en el artículo 433 del Código General del Proceso, para las obligaciones de hacer.
HECHOS: El Tribunal Superior de Medellín ordenó que Colpensiones reliquidara la pensión del demandante. Posteriormente, mediante proceso ejecutivo laboral, el demandante solicitó se librara mandamiento de pago a su favor, y en contra de Colpensiones, por la reliquidación de su mesada pensional. La apoderada judicial del ejecutante, presentó un memorial contentivo de la liquidación del crédito el cual fue modificado. Inconforme con la decisión de primer grado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose al auto que modificó el crédito.
TESIS: (…) en el proceso ejecutivo conexo, el grado de semejanza que debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y la orden judicial de ejecución, es absoluta. (…) Tal exactitud funge como garantía de que la ejecución solo se adelantará por las obligaciones claras, expresas y exigibles que fueron impuestas en la sentencia resultante del proceso ordinario. Así, de un lado el título ejecutivo funge como garantía crediticia para el acreedor, ya que el mismo incorpora los derechos precisos que pueden hacerse exigibles por la vía ejecutiva, sin que pueda interpretarse con alcance restringido lo esencialmente contenido en el mismo; y al mismo tiempo, este comporta garantía para el deudor, quien conforme a la incorporación precisa y exacta del derecho, no podrá ser perseguido en sus bienes y eventualmente ejecutado en un juicio, por ninguna obligación o importe que no contenga el propio documento. (…). En el presente asunto debe recordarse que la obligación que aún se encuentra insoluta (reliquidación pensional) (…), es claramente una OBLIGACIÓN DE HACER (…) Y al ser ello así, su ejecución debía seguir las reglas establecidas en el art. 433 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social, en virtud de la remisión analógica permitida por el art. 145 del CPTSS (…) la reliquidación de la mesada pensional del actor, fue una OBLIGACIÓN DE HACER, radicada en cabeza de– COLPENSIONES, – es decir, esta entidad en su calidad de DEUDORA, quedó sometida a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio de un acreedor, por lo que en un principio no era dable acoger la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, pues la obligación de hacer no estaba en cabeza de dicha parte. Sin embargo, esa OBLIGACIÓN DE HACER debía cumplirse en un plazo prudencial (…) el Juzgado, previo a resolver sobre la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, requirió a COLPENSIONES, para que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, procediera de conformidad con la orden impartida por este Tribunal (…). Ahora bien, si la respuesta al requerimiento que hiciere la parte ejecutada COLPENIONES no fue acogida por la juez de primer grado (circunstancia que no es objeto de apelación), por estimar que la misma no satisface la obligación de hacer impuesta en su contra, el paso a seguir, en el trámite de la ejecución, era el contenido en el numeral 3° del art. 433 del Código General del Proceso, es decir, debió haberse realizado la liquidación de lo adeudado por parte del despacho, o en su defecto, haber nombrado a un auxiliar de la justicia experto en la materia, para con ello atender las solicitudes de impulso procesal que venía realizado la apoderada judicial del ejecutante.
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 16/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA