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TEMA: LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – La liquidación de crédito debe ajustarse a los parámetros delineados en la providencia que libra mandamiento de pago, en la que ordena seguir adelante con la ejecución y efectuarse en la forma prevista en el artículo 446 del CGP; el abono realizado por el demandado debe imputarse conforme lo dispuesto en el artículo 1653 del CC. /

HECHOS: El señor (FJMA) promovió demanda ejecutiva contra (LSS) para el cobro del capital contenido en 3 títulos valores pagarés, más los intereses de plazo pactados al 2% mensual, pagaderos desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de presentación de la demanda; mediante providencia del 1 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago en favor del demandante; realizado el traslado secretarial de la liquidación, se pronunció el demandado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares; se pronunció la parte demandante solicitando fijar fecha para remate del inmueble; se requirió al demandante para que se pronuncie respeto del alegado abono; indicó el demandante que el demandado realizó abonos pero no canceló totalmente la obligación. Mediante providencia del 20 de agosto de 2024 se improbó la liquidación de crédito presentada por el demandante, se modificó y se aprobó la realizada de oficio por el Despacho, no se accedió a la terminación, aún se adeuda $66.944.589,96 más las costas procesales. La Sala deberá establecer si ¿Debió aprobarse la liquidación de crédito efectuada por el demandante? 

TESIS: En este caso;  de una nueva revisión de la liquidación modificada y aprobada por el despacho, se logra evidenciar que el error que se presenta en aquella operación, es que se liquidaron los intereses de plazo al 2% anuales, cuando realmente se tenían que liquidar mensuales… para efectos de resolver el presente recurso, se procedió a realizar la liquidación de los intereses de plazo sobre la suma de $547.500.000 entre el 4 de marzo y el 26 de julio de 2021 al 2% mensual conforme se ordenó en el mandamiento de pago. (…) Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008). (…) Los intereses corrientes, remuneratorios o de plazo pactados, corresponden a la rentabilidad o frutos que produce el dinero entre el surgimiento de la obligación y la exigibilidad o su vencimiento; tratándose de asuntos mercantiles, su tasa máxima periódica la certifica la Superfinanciera, la cual es menor a la de mora, porque está compuesta por IPC, rentabilidad y riesgo; para su cobro, se deben pactar expresamente o autorizados por Ley, mientras que en lo relativo a asuntos civiles las partes pueden pactar la cuantía de tal interés, teniendo como límite el interés corriente vigente al momento de la convención o a la celebración del contrato. (…) En cambio, los intereses moratorios se generan como sanción -indemnización al obligado incumplido en el pago una vez se ha hecho exigible o ha vencido la obligación. (…) El artículo 1617 del CC, en cuanto a la indemnización de perjuicios, expresa: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario, quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en el seis por ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de renta, cánones y pensiones periódicas.” (…) “Art. 2231. El interés que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. Art. 2232. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual.” (…) En el caso concreto; se advierte que se incorporaron intereses corrientes a la tasa del 2% mensuales pagaderos en forma anticipada e intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Ley; se estipuló “En el evento de que deje de pagar a tiempo una o más cuotas de capital y los intereses, el tenedor podrá declarar insubsistentes los plazos de esta obligación y pedir su inmediato pago total o el pago del saldo o saldos insolutos tanto de capital como de intereses”; incurriendo en mora la parte demandada en el pago de intereses corrientes, el demandante hizo uso de la aceleración del plazo a partir de la fecha de presentación de la demanda. (…) El párrafo final del artículo 431 del CGP prescribe que, “Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.” (…) La Corte Constitucional en sentencia C-332 de 2001: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes…” (…) Mediante providencia del 1 de octubre de 2021 el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas y en la forma prevista en las pretensiones de la demanda, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal. (…) Según el artículo 446 del CGP, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. (…) Conforme el mandamiento de pago, el capital a liquidar asciende a $547.500.000 (que contiene los 6 pagarés aportados como base del recaudo, 5 de $100.000.000 y 1 de $47.500.000); los intereses corrientes se calcularán a la tasa del 2% mensual entre 4 de marzo de 2021 hasta la fecha de aceleración del plazo  26 julio de 2021  y a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 16 de agosto de 2024 -fecha de liquidación efectuada por el Juzgado- (sin perjuicio del numeral 4 del artículo 446 del CGP) se liquidarán los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superfinanciera. (…) Según el artículo 1653 del CC, la imputación del pago a intereses, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”; como el demandante no especificó como realizaba la imputación, se procede en forma legal. (…) Así, imputado el abono de $800.000.000 efectuado por el demandado, que debe al 16 de agosto de 2024 (fecha de elaboración de la liquidación de crédito por parte del Despacho que fue objeto del recurso) $95.934.329,46 por capital y $36.617.703,50 por de intereses moratorios, para un total adeudado de $132.552.033. (…) Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en el sentido de improbar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante para MODIFICARLA, quedando como se consideró. 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNE
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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