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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, esto es, en caso de los hombres acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. /

HECHOS: Insiste el demandante que, al sumar las cotizaciones realizadas con Colpensiones, Colfondos S.A. y a través del régimen subsidiado acredita 1366.71 semanas cotizadas; por su parte, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión al señalar que el afiliado únicamente acreditó 997 semanas cotizadas; finalmente, el juzgado del conocimiento absolvió de la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez, al advertir que el demandante no contaba con 1300 semanas de cotización, en razón a que los periodos cotizados como trabajador independiente y que fueron pagados con posterioridad al periodo declarado, no pueden ser tenidos en cuenta. La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien indicó que el Juzgado de primera instancia valoró indebidamente la prueba documental, pues advierte que las historias laborales son documentos públicos que hacen prueba plena y la desorganización de estas no puede afectar al trabajador, por lo tanto, los períodos no reconocidos por el juzgado fueron de abril a noviembre de 1995 y octubre de 1996 a junio de 1999. El problema jurídico que abordará la Sala será determinar si es procedente o no que las cotizaciones realizadas por el demandante, en calidad de trabajador independiente, frente a períodos anteriores al momento en que se realizó el pago se deben contabilizar como efectivamente cotizados. Asimismo, establecer si dejó causado el derecho a la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003.

TESIS: (…) En lo que tiene que ver con los efectos de los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes al sistema de pensiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en sentencias, SL13077-2014, SL5081-2015, SL12503-2016 y SL1322-2022, señaló que el Decreto 1406 de 1999 establece que los pagos de los trabajadores independientes se realizan de forma anticipada y por períodos mensuales, por lo que las cotizaciones no pagadas a tiempo no generan derechos retroactivos, debido a que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 establece que las novedades que no se reporten de forma anticipada se reportan al mes siguiente. (…) Asimismo, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no establece sanción moratoria para los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, razón por la cual las AFP no están obligadas a adelantar acciones de cobro a los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo. Además de que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 advierte que los pagos extemporáneos no se contabilizan para acceder a la pensión. Al respecto, dijo la corte en la última de las sentencias citadas: “Pese al esfuerzo de la censura por provocar un cambio de pensamiento en la Sala, lo cierto es que no se advierten razones suficientes para abandonar el criterio que hasta ahora ha expuesto en torno a que los pagos extemporáneos realizados por los trabajadores independientes, no tienen efectos retroactivos, y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, incluso bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648. (…) Atendiendo a la jurisprudencia y normatividad invocada, le asiste razón al juzgado del conocimiento al advertir que el demandante, como trabajador independiente, al realizar pagos extemporáneos al sistema de pensiones no puede acceder a derechos retroactivos con esos pagos. Además, debido a que no existe norma alguna que faculte a las AFP a cobrar de los trabajadores independientes que no pagan sus aportes a tiempo, estos períodos no podrán contabilizarse para la sumatoria de semanas de cotización. (…)

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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