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TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓN - El artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO /

HECHOS: Pretende el demandante se declare que el contrato que suscribió con la demandada finalizó por causa imputable a esta última de manera unilateral e injusta. No obstante, el juez de instancia decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Como sustento de su decisión señaló que entre las partes se suscribió un acuerdo de transacción sobre los conceptos laborales pretendidos. Si bien con la demanda el actor no mencionó que suscribió un acuerdo de transacción con EPM en lo que tiene que ver con la relación laboral regida entre trabajador y Azacan S.A.S., en el recurso de apelación manifiesta que este acuerdo fue contrario a la ley por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles.  De acuerdo a lo anteriormente señalado, le corresponde a la Sala determinar la validez del acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y EPM el 7 de junio de 2019; en caso de demostrarse que el anterior acuerdo es ineficaz, se deberá estudiar si hay lugar o no al reconocimiento de las pretensiones de la demanda; y, costas procesales.

TESIS: (…) Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”. (…) En este asunto se presenta entre las partes i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas entre las partes. (…) Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio. Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019. (…) Frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, alega el accionante que, el acta de transacción extrajudicial no es válido por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el cual el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJ SL1469-2021), esta Sala del Tribunal concluye que no se encuentra demostrado que el acuerdo suscrito entre el accionante y EPM sea inválido por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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