TEMA: COSA JUZGADA - Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica. / CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez. / INDUCCIÓN A ERROR - ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas. /
HECHOS: Pretende la demandante se declare el derecho que le asiste al reconocimiento de su pensión de vejez siendo inducida en error para continuar cotizando, para que en consecuencia se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, además de los intereses moratorios. El a quo profirió sentencia en la que declaró de manera oficiosa cosa juzgada frente al proceso adelantado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín que terminó por decisión de condena en costas a la demandante. Corresponde a la sala determinar si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios en virtud al reconocimiento efectuado a través de acto administrativo. Además de analizar si acertó el a quo en declarar la cosa juzgada dentro del proceso.
TESIS: Para que se configure la existencia de esta institución (la cosa juzgada) de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. (…) Debe acudirse a la postura que tiene asentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez. (…) Sobre las exigencias de desafiliación o retiro del sistema para dar paso al disfrute de la pensión de vejez, también es pacífico ante el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 el hecho que si bien se tiene como requisito para tener derecho a este el reporte de la novedad del retiro, se ha anotado que aun sin el acto formal de desafiliación o el reporte de la novedad, si se presentan actos que hagan entender la voluntad de no continuar el afiliado amparado para los riesgos de invalidez, vejez o muerte, con examen de las circunstancias fácticas del caso, puede definirse desde qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como cuando se presenta una falta del pago de cotizaciones, y se da cumplimiento a los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensiona (…) Finalmente, se ha adoptado la teoría de la “inducción a error” que ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas, por pregonarle una insatisfacción de este requisito cuando en efecto se hallaba cumplido, permitiéndose por el órgano de cierre de esta jurisdicción ante ese evento que el disfrute de la prestación inicie desde el momento en que se indujo al yerro.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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