TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para la aplicación de este fuero, es necesario que se establezca que, el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. /
HECHOS: El señor (APZA), solicita se declare que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, era una persona en estado de debilidad manifiesta, por su enfermedad de alcoholismo y demás afecciones físicas, por lo que tal acto es ineficaz, implorando el reintegro al cargo que tenía o uno de superior categoría con el pago de todos los emolumentos. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, absolvió a la COOPERATIVA COLANTA de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud basada en el alcoholismo, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas o en subsidio de las previstas en los artículos 64 y 65 del C. S. del T.
TESIS: La Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo», en la medida en que « el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». (…) Y según tesis imperante de la Corte Constitucional, explicada en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Es importante resaltar que al absolver interrogatorio de parte, el demandante, manifestó que para la fecha de desvinculación de la empresa, desempeñaba sus labores de manera normal, no estaba incapacitado, para el 26 de julio de 2015, día en que se le dio el preaviso, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral, porque nunca fue calificado por ninguna entidad; nunca se le hicieron llamados de atención por el rendimiento en el trabajo, lo que sería suficiente para confirmar el fallo atacado, pues, aunque afirma que la adicción al alcohol le trajo problemas personales, familiares y de indisciplina en su trabajo, no se demostró que tal condición le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su labor, como fue expresamente confesado. Tampoco se advierte de los elementos de juicio adosados (…) Esto si bien es cierto expone que el consumo de alcohol le ocasionó problemas de disciplina, los mismos se registraron desde el primer año de labores, así se lee en el registro de faltas y sanciones incorporado al escrito de contestación: Sin que sea posible, como lo reclama la defensa del demandante, confundir los problemas de disciplina, con la ejecución de la labor en desarrollo del contrato de trabajo. Argumenta la profesional, tanto al sustentar la apelación como en el escrito de alegaciones, frente al primer requisito para el fuero de estabilidad en el empleo. (…) Comportamiento que no se enmarca dentro del supuesto para la aplicación de la estabilidad peticionada. Motivándose la no renovación del contrato. (…) Sin que obre evidencia del despido discriminatorio fundado en la adicción al alcoholismo, cuyo consumo, tal como se infiere de los registros clínicos, cesó en la primera semana de marzo de 2015, pues lo que se valoró y argumentó fue la interacción del servidor con su equipo de trabajo, y en general en la empresa, resultando insatisfactorio en la calificación en aspectos como la solidaridad, colaboración, respeto y amabilidad, razones que llevan a la confirmación de la sentencia revisada. (…) Supuestos de hecho que aquí se analizan son diferentes a los de la sentencia SL2035-2021, de la que se citan consideraciones por la parte actora, toda vez que en esta última el alcoholismo afectaba al servidor en su rol laboral, y como se vio en el demandante, ello no aconteció, pues él mismo confesó que desempeñaba sus tareas en iguales o mejores condiciones que sus compañeros, quedando sin sustento el supuesto que la defensa del trabajador trae a esta instancia: debiéndose el bajo rendimiento a su estado de salud, toda vez que ningún llamado de atención o evidencia probatoria frente al particular se trajo; y contrario a lo aseverado, la certificación de la Nueva EPS, en la que se indica que tuvo afiliación desde el 01/03/2014, si resulta importante, pues desde tal calenda hasta el 1º de septiembre de 2015, día en que dio el finiquito contractual, no existe registro alguno de incapacidades transcritas o recomendaciones a su nombre, lo que encuentra respaldo en la restante prueba documental y en los dichos del propio reclamante.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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