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TEMA: ESCISIÓN - cualquier incumplimiento de las obligaciones con causa anterior al fraccionamiento genera una solidaridad entre la escindente y la beneficiaria, sin que para la última se extienda más allá de lo que recibió en su conformación. / PRESCRIPCIÓN - los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS son la normativa aplicable aun cuando el asunto de honorarios está en el marco de relaciones civiles o comerciales.

HECHOS: se condenó a I.A. S.A. Ingenieros Asociados y a I.A. Tel S.A. hoy en liquidación a pagar al demandante honorarios, imponiendo que debían asumirlo en las proporciones del 53% para I.A. S.A. y 47% para I.A. Tel S.A. hoy en liquidación, monto sobre el que condenó a los intereses del 4% mensual; se dispuso la solidaridad de las empresas conforme al artículo 10 de la Ley 222 de 1995; y se declaró no probada la excepción de prescripción. I.A. S.A. Ingenieros y Asociados se apartó de la decisión, advirtiendo que en el asunto debe prosperar la excepción de prescripción. I.A. TEL S.A. en liquidación, advierte que el contrato de prestación de servicios se celebró entre I.A. Ltda., hoy I.A S.A., Ingenieros Asociados y el demandante, siendo aquella la llamada a cancelar los honorarios.

TESIS: (…) atendiendo las condiciones del contrato por prestación de servicios que unió al demandante en su momento con I.A Ltda., las partes acordaron una suma equivalente al 8% como suma variable, y que sería aplicable al monto total efectivamente recibido por el contratista, bien porque se llegue a un acuerdo amigable, o bien porque debiera acudirse a la jurisdicción; lectura simple que muestra que la causación de esa porción estaba sometida al momento del pago que EPM efectuara por virtud de la reclamación administrativa que se lanzó en razón a los perjuicios ocasionados dentro de la ejecución del contrato (…). Es así como, al verificarse que el pago por parte de EPM, ocurrió el 23 de octubre de 2014 , el conteo para efectos de la prescripción principia desde esta data y no desde la celebración del contrato de servicios que se remonta a marzo de 1998 como lo pretende la apelante, desde donde es posible concluir que el fenómeno extintivo no operó, pues entre esa fecha y la de la presentación de la demanda que ocurrió el 08 de septiembre de 2017, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que es la normativa aplicable al asunto de honorarios que se discute, pues aun cuando se trata de honorarios cobrados en el marco de relaciones civiles o comerciales, (…) se debe aplicar la regla general de prescripción laboral (…). (…) la escisión es una reforma estatutaria mediante la cual (i) una sociedad (escindente) sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, o (ii) una sociedad (escindente) se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades (…). La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión se denominan sociedades beneficiarias, las que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la escisión, o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, habrá una responsabilidad solidaria de las sociedades participantes por el cumplimiento de la respectiva obligación; caso en el que la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión (…). (…) el aprovechamiento de recursos que se permite con la figura de la escisión no puede ser lesivo de los socios y terceros interesados en el desarrollo del objeto social del ente escindido, entre ellos sus acreedores, por lo que con sustento en los artículos 3, 6 y 10 de la mentada Ley 222 de 1995, no solo los créditos preexistentes al instante de la escisión deben quedar con un respaldo suficiente para su satisfacción, pudiendo los titulares de los mismos pedir garantías de cumplimiento en caso de que sean insuficientes los recursos de quien las asume, sino que como el deber de reparar se retrotrae al momento en que se ocasionó el daño, las consecuencias de la responsabilidad endilgada a I.A. S.A. se extienden a la beneficiaria, independientemente de que el pronunciamiento ordenando la reparación sea posterior (…).

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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