TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brindar de manera adecuada a los afiliados, sean o no, beneficiarios del régimen de transición, información requerida para los tramites de traslado. / FORMULARIO DE AFILIACIÓN -Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. Además de la presentación del formulario de validación, la AFP requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP-La información de las Administradoras de Fondos Pensionales debe ser transparente, clara y completa, no basta explicar los beneficios de cada régimen, sino las consecuencias adversas del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.
HECHOS: Solicitó la demandante se declaré la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPMPD a las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN, así como el reintegro al régimen de prima media en COLPENSIONES como afiliada, se ordene a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del fondo y el total del ahorro efectuado al RAIS, como cotizaciones, incluyendo el porcentaje aportado al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguro por los riesgos de invalidez y sobrevivientes y el FOGAFIN, las cuotas de administración y las comisiones, más los rendimientos que se hubieran causado y la indexación sobre los valores determinados. En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado efectuado y ordenó a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES, el 100% de los aportes efectuados por DIANA PATRICIA MACIAS CORREA, así como los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieran causado, además de las comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser indexados. Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante, de manera que, si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, se debe declarar la ineficacia de dicho traslado
TESIS: Se tiene documentalmente el formulario de afiliación, concerniente a la afiliación y traslado al RAIS, suscrito por la demandante y el Representante de la AFP, sin embargo no se desprende documentalmente que se haya presentado una asesoría cualificada exigida, por lo que no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de Transparencia, claridad y completitud en la información, pues no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino las consecuencias adversas del traslado de régimen, las cuales no fueron explicadas previamente a efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. De manera que, no es suficiente allegar un formato pre-impreso para argumentar que se cumple con los requisitos formales indicados por la Superintendencia Financiera, también se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado del régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (…) Como quiera que la AFP PORVENIR, refirió que “(…) la demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR, luego de recibir información amplia y suficiente acerca de las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM, y las consecuencias derivadas del traslado del régimen (…)” sin embargo, al tenor del artículo 167 del C.G.P, atinente a la carga de la prueba, la AFP PORVENIR, no desplegó actividad alguna para demostrar que el ejecutivo de servicios cumpliera con el deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado en los términos del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, el cual se encuentra quebrantado y, que ante la falta de dicho soporte documental, en concordancia al artículo 38 del Decreto 692 de 1994, se infiere que el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que considera la sala que para la fecha de traslado de régimen pensional, la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de los s 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y jurisprudencialmente, en los términos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1217-2021, que es reiterativa para indicar que las administradoras siempre tendrán el deber de brindar información completa y veraz a los afiliados en cada vinculación, sin que las sucesivas vinculaciones horizontales convaliden aquella que se hizo con vicios y dieron lugar a la declaratoria de ineficacia pues, el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales ya que, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional (SL 1688-2019 y SL1061- 2021).
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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