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TEMA:  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo. /

HECHOS: La señora Libia De Los Dolores López De Gómez, pretende que se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge (GJGL) reconociéndose el retroactivo pensional desde la fecha en que falleció su esposo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, pero declaro probada parciamente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. La Sala debe determinar (i) Si la demandante, cumple con los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional causada; de ser así (ii) Determinar si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…) Frente a la aplicación de estos requisitos la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL-4871 de 2021, precisó: Para resolver la controversia desde la óptica del puro derecho, basta con memorar la jurisprudencia de esta Sala según la cual para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, el (a) cónyuge o el (a) compañero (a) permanente, debía acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubiere procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura. (…) Igualmente, en CSJ SL 4960 de 2018, la Corte reiteró que “Según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato; de manera que, están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores. Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afecta derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado.”(…) Resaltó igualmente “que el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consiguiente carece de pertinencia para el sub-lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo las égidas de la Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba” (…) Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el presente trámite, debe mencionarse que acorde las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del C.P.T.S.S, encuentra esta Sala de Decisión, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se evidencia que dentro de sus respuestas se hubiera efectuado alguna manifestación susceptible de confesión, conforme el contenido del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, la demandante en cada una de sus respuestas mantuvo congruencia con las circunstancias fácticas expuestas en su demanda. (…) Sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por COLPENSIONES, las cuales consistían en documentos aportados tanto por la señora LIBIA DE LOS DOLORES LÓPEZ y NOELIA DE JESÚS OSPINA, cuando se dispusieron a reclamar por primera vez la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Guillermo de Jesús Gómez. (…) Se aportaron diversas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público, las cuales fueron resaltadas en la presente providencia en el literal a.); donde se evidenciaron varias declaraciones que respaldan la versión de la demandante, como otras que mencionan que para el momento en que falleció el causante, se encontraba conviviendo con la señora Nohelia de Jesús Ospina García. (…) Por otro lado, si bien es cierto, que el Juez de instancia estableció que la convivencia cuando se trata de cónyuge puede ser acreditada en cualquier tiempo, debe reiterarse lo referido en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, respecto a que no es posible aplicar el referido criterio jurisprudencial que extendió la posibilidad de acreditar el tiempo de convivencia en caso la cónyuge en cualquier tiempo; puesto que dicha precisión jurisprudencial, fue realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la modificación de la Ley 100 de 1993, es decir frente a la Ley 797 de 2003, las cuales como se ha mencionado no pueden aplicarse en el presente caso, en virtud a que el derecho de la pensión de sobreviviente del señor Guillermo de Jesús Gómez se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original. (…) Es así que de las declaraciones extraprocesales, testimonios y documentos se estableció que Guillermo de Jesús Gómez convivía con Nohelia de Jesús Ospina García desde 1992, y no con Libia de los Dolores López de Gómez, de allí que la demandante no cumplió con los requisitos de convivencia establecidos en la Ley 100 de 1993, ya que no convivió con el causante en los dos años previos a su fallecimiento.

MP. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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