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TEMA: MONTO PENSIÓN DE VEJEZ- EL artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

HECHOS: Solicitó la parte actora se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo de hasta 79.74 %, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ la suma de $24.313.327 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez liquidado entre el de octubre del año 2019 al 31 de enero del año 2024, valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud y a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $9.558.608, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de febrero de 2020. Debe la sala estudiar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior y establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (…) En el caso de autos, según se desprende de la Resolución SUB 275527 del 20 de octubre de 2021, COLPENSIONES le reconoció al señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ la pensión de vejez con base en 1.980 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $8.704.793 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75.24%, para una mesada inicial de $6.549.486 a partir del 1º de octubre de 2019 y toda vez que la parte actora no presentó inconformidad respecto al IBL determinado por la entidad, pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la fórmula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (…) Por tanto, partiendo de un porcentaje del 60.24% y que el actor cotizó 1.980 semanas, según lo reconoce la entidad en la Resolución SUB 275527 de 2021, es decir 680 semanas adicionales a las 1.300, este tiene derecho a un incremento del 19.50% que sumado al 60.24% indica el monto de su pensión debe ser del 79.74% y no del 75.24% como lo aplicó Colpensiones, por lo que hay lugar al reajuste solicitado. Así las cosas, al aplicar el monto del 79.74% al IBL de $8.704.793 determinado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 275527, se obtiene que el señor DIEGO DUQUE GONZÁLEZ tiene derecho a una mesada pensional de $6.941.201 para el 2019, tal como de forma acertada lo analizó la a quo. Reajuste que debe reconocerse a partir del 1º de octubre de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectado de prescripción al haberse radicado la demanda el 16 de agosto de 2022 antes de que transcurrieran 3 años desde el 5 de enero de 2022 cuando se expidió la Resolución DPE 58 que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que reconoció la prestación, conforme al artículo 151 del CPT y la SS. (…) Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas. Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. (…) Sin embargo, en el caso en concreto se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez al actor lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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