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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO INJUSTO – En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / SALARIO - todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte - la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo /

HECHOS: En el proceso de referencia se manifiesta que entre las partes se pactó un contrato a término fijo del cual estaba llamado a fenecer al finalizar su prórroga el 28 de febrero de 2021. Ello no sucedió y el empleador lo culminó anticipada y unilateralmente el 10 de agosto de 2018, consecuente con esto, se condenó a la pasiva al reajuste de la indemnización estipulada en el art. 64 del CST, liquidándose hasta el 28 de febrero de 2021. Frente a la decisión se expuso recurso, el extremo activo solicita se modifique el valor del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa ya que se debió ordenarse el pago de los 720 días de indemnización que se adeudaban al demandante. Por su parte la pasiva muestra su descontento señalando que la liquidación es desbordada ya que no se debía tener en cuenta ningún recargo por horas extras, dominicales o festivos, únicamente el salario básico. Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar si para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el art. 64 del CST, debe tenerse en cuenta el salario básico o es factible incluir todos factores salariales, entiéndase recargos por horas extras, dominicales o festivos. Igualmente deberá estudiarse si para su tasación es dable calcular la totalidad de lo adeudado y luego descontar lo pagado por el empleador por dicho concepto.

TESIS: (…) Sin lugar a dubitativas, conforme lo normado en el art. 64 del CST, la indemnización corresponde al tiempo que faltaba para cumplir el plazo. La divergencia en este punto impidió a las partes lograr una conciliación. Bajo este contexto, el problema gravita en establecer cuál es el salario que debe tomarse en cuenta para la tasación de la indemnización. (…) En el art. 127 del CST que regula los elementos que integran el salario, norma según la cual el concepto no sólo comprende la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (…) (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es (…) Aunado a ello, si alguna duda persistiere, habría de acudirse a lo razonado por nuestro órgano de cierre en asuntos de contornos similares a este. (…) Y es que mediante sentencia de instancia SL2098- 2023, caso en el que se discutían la naturaleza salarial de algunos emolumentos, la Sala de Casación Laboral, para efectos de tasar el reajuste de la liquidación de la indemnización por despido injusto, tuvo como base la sumatoria del salario ordinario con los gastos de representación y/o contrato de arrendamiento. (…) Igual razonamiento se plasmó en la sentencia SL2886-2023, cuando se incluyó la compensación variable (bonificación) dada su connotación salarial, para reliquidar la misma prebenda que hoy reclama el aquí demandante. (…) Siguiendo esta clara línea, habría de concluirse que, con mayor razón, han de incluirse aquellos conceptos respecto de los cuales ninguna duda existe de que constituyen salario, dígase horas extras, o recargos por dominicales y festivos, de ahí que no sean de acogida los argumentos plasmados por la apoderada de PRONTICO LTDA al formular el recurso de apelación cuando califica la liquidación como desbordada y aparente, cuando la misma realmente encuentra fundamento en la ley y la jurisprudencia. (…) Ni siquiera podría hablarse de que la a quo acudió a las facultades extra y ultra petita reguladas en el art. 50 del CPT y la SS, como lo menciona dicha recurrente pues, aunque en virtud de estos poderes podría ordenar el pago de indemnizaciones en sumas mayores a las demandadas, NO es precisamente lo que aquí ocurre, tanto así que la suma final tasada por el despacho, fue reprochada por el trabajador. (…)

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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