TEMA: ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS - es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones. / TIEMPO DE SERVICIO - los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36 de la ley 100, señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley. Esta tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida.
HECHOS: COLPENSIONES fue condenada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ DARY BARRIENTOS CARO con un porcentaje del 90% del IBL reconocido a partir del 2-SEP-2019, con una mesada por valor de $1.510.628; además, la demandada debe pagar a la demandante el mayor valor de la mesada pensional a partir del 2-SEP-2019 en comparación con la que le venía siendo pagada; debe pagar el retroactivo pensional; mesadas pensionales, e indexarlas. En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
TESIS: (…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acorde con ello tenía la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros que admite la transición aplicando su régimen anterior, el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990) (…) la Corte Constitucional desde las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, viene admitiendo en aplicación del Decreto 758 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con la posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones, sin trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado. (…) la ley 100 de 1993, solo recurre al régimen anterior para verificar tres (3) aspectos, a saber, edad, tiempo y monto, quedando la definición del tiempo de servicio en los términos de los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36, que claramente señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley; recalcando además, en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que dicha tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto. (…) al revisar la Corporación las semanas tenidas en cuenta como cotizadas efectivamente al RPMPD entre 1978 y 2016, (…) suman un total de 1.522,14 semanas. Dicha circunstancia, como lo dijo el A quo, permite colegir que la demandante tiene derecho a que, de acuerdo con la densidad de semanas descrita, su derecho pensional sea calculado con base en una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, superior al 78% aplicado al momento del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES. (…). En consecuencia, al aplicar el porcentaje de reemplazo del 90% al IBL de $1.477.849, arroja una mesada a corte de 2016 de $1.330.064, suma que, como se concluyó en la sentencia recurrida, es evidentemente superior a la reconocida por COLPENSIONES. (…) la demandante, dejó transcurrir el término de tres (3) años para presentar la demanda, luego de la reclamación administrativa con la que inicialmente interrumpió la prescripción; lo que quiere decir que fue con la presentación de la demanda que se dio nuevamente la interrupción del fenómeno extintivo, de donde emerge que operó este respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2019. (…). (…) como el valor que ha debido recibir la demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede ordenar a la demandada que reconozca y pague la actualización de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional (…).
M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA