TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. No sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad. /
HECHOS: El demandante busca se declare que Cavosa Colombia S.A. como empleadora directa y Sacyr Construcciones S.A., como beneficiaria de la obra, suspendieron de manera unilateral e injusta su contrato de trabajo; que estaba protegido por estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, se condene a las demandadas reconocerle y pagarle los salarios entre el 12 de abril y el 21 de junio de 2021, así como las prestaciones sociales indexadas, el reintegro a su cargo o a uno de igual categoría; la cancelación de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, los aportes a la seguridad social y las sanciones. El Juzgado Once Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaro resueltas las excepciones propuestas por las sociedades demandadas. La Sala debe determinar, si la suspensión del contrato de trabajo estuvo o no ajustada a derecho, asimismo, se analizará si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización.
TESIS: (…) El artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad. (…) debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia (art. 67-2 Ley 50 de 1990), cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías (art. 53 CST), y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores (art. 52 CST). (…) Así entonces, las características de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la conjetura de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la definición del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, comoquiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio, (sentencia SL4849-2018). (…) Analizando los medios de prueba presentados y evaluándolos a la luz de las reglas de la sana crítica, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente el invocado por la demandada para la suspensión del contrato, es decir, la "fuerza mayor o caso fortuito". (…) Y ello así, en tanto, sabido es que en la ejecución de una obra existen una serie de plazos previamente definidos para su realización, tanto parciales, dentro de los cuales el contratista debe ejecutarlo, como finales, en el que se encuentra el de la culminación definitiva. Este último supuesto, en ningún caso, puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, ya que desde la suscripción del contrato se pacta la fecha posible de su finiquito, y si no es así, en el transcurso del proyecto, si se presentan imprevistos, se va evaluando cuándo se puede realizar la entrega. (…) Además, se señaló que el proyecto “inicio y se desarrolló acorde el cronograma de obra establecido para este fin hasta su terminación efectiva, la cual ya se ha presentado de manera permanente.” Por lo tanto, el culmen de la obra se dio dentro de los plazos señalados en el contrato, sin que se pudiera argumentar que le era imposible prever el finiquito de esta y, con ello, sustentar una causa de fuerza mayor para la suspensión. Por consiguiente, improcedente resultaba la interrupción del vínculo por la que optó la empresa respecto del demandante, al no tener este fundamento legítimo, lo que supone que el acuerdo mantuvo sus efectos jurídicos, sin solución de continuidad, entre el 12 de abril y el 21 de junio de 2021, fecha en que se dio por finalizado el contrato de trabajo. (…) Así las cosas, se revoca la sentencia para disponer que al actor se le adeudan los salarios dejados de percibir entre estas fechas, y las prestaciones sociales y vacaciones, más un auxilio extralegal, es de advertir que procede la indexación. (…) Los contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.” - SL1453- 2023. (…) Atendiendo a lo expuesto y valoradas las pruebas allegadas, se desprende que no existe medio de convicción alguno que permita afirmar una solidaridad entre Cavosa Colombia S.A.S. y Sacyr Construcciones S.A. Sucursal Colombia, en tanto, el contrato celebrado por el demandante se llevó a cabo con Cavosa Colombia S.A.S., empresa que fue la responsable de pagar los salarios y prestaciones sociales, así como de comunicarle la suspensión y finalización, adicional a que no se observa que Sacyr se haya beneficiado de las labores desempeñadas por el actor, lo que dificulta analizar la solidaridad alegada. Por lo tanto, no es procedente afirmar ninguna responsabilidad solidaria en este caso. (…) Si bien la Sala no desconoce que las patologías que presenta el actor han venido generándole más dolor y que a raíz de ello ha consultado en múltiples ocasiones en búsqueda de un alivio, así como que, según lo declarado en el interrogatorio de parte, dadas sus diversas dolencias no ha logrado encontrar otro empleo, lo cierto es que no se puede concluir de manera inequívoca, a partir de los elementos de convicción aportados, que para la fecha en que se le puso fin al contrato, el demandante gozara de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que no se demostró que tuviera una condición de salud que le impidiera dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. (…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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