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TEMA: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO - El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe salir a responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios en la proporción que se acredite. / CULPA PATRONAL - Cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida. /

HECHOS: La parte actora promovió demanda laboral en contra de TRANSPORTES JLM S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por SGLL el 12 de febrero de 2018, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, los intereses de mora, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Por su parte, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepción la culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que existe plena prueba de que la empresa actuó bajo los protocolos que exige la clase de labor desempeñada por el señor, dándole al trabajador instrucciones precisas para su labor, pero que, en un acto de irresponsabilidad y omisión del señor SGLL, ocurrió el accidente que cobró su vida. El Juez A quo, declaró que el accidente de trabajo se presentó por culpa del empleador TRANSPORTES JLM S.A.S., condenándola a pagar $63.389.038 por lucro cesante consolidado y $132.153.912 por lucro cesante futuro; ordenó la indexación hasta la fecha del cumplimiento de la obligación; y absolvió de las demás pretensiones formuladas por la demandante. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?

TESIS: Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de la incuria e inobservancia de éste en la ocurrencia del siniestro, atendiendo a la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro. (…) Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019). En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, ha iterado que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014 manifestó que: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros. Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”.(…) Seguidamente, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021). (…) Por lo anterior, no puede pensarse en que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo suplica el recurrente, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala acotar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”.(…) Finalmente, valga traer a colación la sentencia SL3920-2021, en la que en un caso de similares contornos, donde se reprocha la falta de supervisión del empleador en una actividad riesgosa, como la operación y conducción de maquinaria, sobre el tema del cinturón de seguridad se dijo lo siguiente: “En consecuencia, el hecho de que el jefe, al observar que el trabajador a su cargo, incumple el reglamento de salud industrial al no cerrar la puerta de la máquina y además, no se asegure con el cinturón, deja clara una supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende, peligrosas en que se desarrollaba la labor y que eran distintas a las inicialmente planeadas, pues se trasladó la maquinaria a un terreno húmedo ubicado en una pendiente. Con tal omisión el supervisor puso en riesgo la vida y seguridad del trabajador; debe recordarse que era él, el responsable de implementar las medidas de seguridad, sin que así lo hiciera”. Por lo expuesto, se impone para la Sala confirmar en su integridad la decisión de primer grado, pues, como se vio en ningún dislate incurrió.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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