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TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Es deber del trabajador que gana más de un salario mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende es obtener el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora. /

HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, junto con 45 días de salario, la indemnización del art. 65 del CST y el reintegro indexado de la suma que descontó y no trasladó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Progresa, para el pago del crédito; y en forma subsidiaria pidió el pago indexado de las sumas adeudadas. Por su parte, la demandada propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación para el cobro de aportes de noviembre de 2016 a febrero de 2017, proceso liquidatorio, buena fe o ausencia de mala fe y prescripción. El Juez de primera instancia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la compensación en dinero de las vacaciones, en forma indexada al momento de su pago, el auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, los intereses moratorios a título de indemnización moratoria, respecto de las sumas adeudadas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; declaró probada en forma oficiosa la excepción de cobro de lo no debido frente a las demás pretensiones, y no probadas las excepciones de prescripción y buena fe; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones. Le compete a la Sala determinar si al demandante se le adeudan 45 días de salario y cuál es la forma de liquidar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, con el fin de establecer si es posible indexar las condenas impuestas por prestaciones sociales durante los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral que surgió entre las partes y antes de que inicien los intereses moratorios otorgados en primera instancia de conformidad con dicha normativa.

TESIS: Según lo dispuesto en el art. 65 del CST y conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber del trabajador que gana más de un salario mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende es obtener el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, de lo contrario, solo tendrá derecho a los intereses moratorios, «a partir de la terminación del contrato de trabajo», a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. (…) Es que el art. 65 del CST establece un límite temporal a la indemnización moratoria que reclaman los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual, sin embargo dicho límite no consiste en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros veinticuatro meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones y desconocería los derechos mínimos del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la CP. (…) Así las cosas, como la terminación del vínculo laboral del demandante acaeció el 25 de mayo de 2017, siendo un trabajador que devengaba más de 1 SMLMV, presentó su demanda fuera del límite temporal aducido por la norma en cita, dado que la radicó el 15 de agosto de 2019 (págs. 1, 11 arch. 1. págs. 1 arch. 2.6 C01); en consecuencia, resulta obligada la Sala a modificar el numeral cuarto [sic] de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del art. 65 del CST, deben liquidarse sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y salarios insolutos, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral. (…) Por lo anterior, no se accede a la indexación, como quiera que resulta incompatible con la modificación que en segunda instancia se hace respecto de la condena por la sanción del art. 65 del CST, que es «la medida que el legislador previó para prevenir y reprimir esa conducta omisiva del empleador, lo cual es ajeno a la finalidad de la indexación, que se sustrae a enfrentar el deterioro económico que pueden sufrir los dineros adeudados por el simple paso del tiempo» (CSJ SL3070-2023).

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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