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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /

HECHOS: El demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende se declare i) que su vinculación laboral terminó el 30 de diciembre de 2017 con su último ex empleador, y por tanto, que le asiste derecho al reconocimiento y pago ii) del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2019 incluyendo la mesada adicional; así como de iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.(…) Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia declaró que le asiste al demandante derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019 junto con las mesadas adicionales de cada año. Inconforme con lo decidido Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que debe acogerse lo normado en el Decreto 758 de 1990 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-626 de septiembre de 2014 respecto de la fecha de disfrute de las pensiones de vejez. (…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, finalmente c) si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la demandada.

TESIS: El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. En el presente caso, se advierte que efectivamente el actor, a través de su empleador Consorcio Única SP marcó la novedad de retiro en pensiones a partir del 14 de diciembre de 2017, y si bien, dicha novedad solo se vio reflejada en historia laboral actualizada para agosto de 2023, no es admisible lo argumentado por Colpensiones en su recurso de alzada en torno a la improcedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, por cuanto la entidad administradora es la encargada de la custodia de la historia laboral de sus afiliados, y es su deber mantener actualizada su información, mediante el oportuno y correcto registro de las novedades que se informen en materia de afiliaciones, aportes, y retiros, entre otros, pero, en este caso, se evidencia palmaria la omisión de la entidad en el registro oportuno de la novedad de retiro, situación que no puede trasladarse al trabajador, afectando notablemente el disfrute de su prestación. Y aun, si en gracia de discusión, no se hubiese presentado la novedad de retiro en pensiones en este caso, debe recordarse que la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional; así, se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la solicitud de la prestación aunada a la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-. Consecuentemente al haberse marcado expresamente la novedad de retiro para el 14 de diciembre de 2017, cumplidos los 62 años de edad el 20 de diciembre del mismo año y reclamado la pensión el 11 de junio de 2019, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, tras haberse materializado el acatamiento de la sentencia por la cual se dejó sin efecto su afiliación al RAIS y se ordenó su retorno al RPM, debe disponerse el disfrute de su pensión a partir del día siguiente a la última data, es decir, el 21 de diciembre de 2017, tal y como concluyó el Juez A Quo, por tanto, se debe confirmar la sentencia en este aspecto. (…) Efectuada la liquidación por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, esta Sala obtuvo un valor inferior al calculado por el A Quo, por lo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en que se revisa la decisión en favor de la demandada, se modificará para en su lugar indicar que Colpensiones adeuda al aquí demandante la suma de $41’821.798.(…) Finalmente y en cuanto a los intereses de mora, la negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional otorgando la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social. Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, máxime cuando en este caso si operó la novedad de retiro, pero por omisión de la entidad no se reflejó oportunamente en la historia laboral, tornándose en palmariamente arbitraria la negativa de Colpensiones, por tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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