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TEMA: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR – La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la representante legal, como persona natural. La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. / 

HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse que existieron dos contratos de trabajo con OLT TRANSPORTE S.A.S. (del 10 de febrero al 5 de mayo de 2016, y entre el 30 de agosto de 2016 y el 4 de julio de 2018), se condene a dicha sociedad a reconocer y pagar: las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de ambos vínculos; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la sanción moratoria por el no pago de cesantías contemplada en el art. 99 de La ley 50 de 1990; el retorno de los descuentos que realizó; la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, declaró que entre el señor (AAAV) y la señora (LACR) existieron los dos contratos de trabajo; absolvió a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. y a la señora (LACR) de las pretensiones formuladas por el demandante; declaró probada la excepción de prescripción respecto al contrato de trabajo  entre 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016; así mismo, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; y parcialmente la de prescripción, frente a las pretensiones en el segundo contrato y causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018. La Sala deberá dilucidar si existió un vínculo laboral con la sociedad OLT TRANSPORTE S.A.S. analizando lo relativo a las cargas probatorias; si operó el fenómeno jurídico de la prescripción y si es dable efectuar el retorno de las deducciones, examinando además su legalidad. 

TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo “ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…) El señor (AAA) aduce que el contrato de trabajo lo fue con la sociedad OLT Transportes S.A.S., no así con su administradora, refiriéndose con ello a la persona natural oficiosamente vinculada por el despacho, señora (LACR). (…) Más adelante, en lo que a este punto atañe, el demandante refiere, inicialmente que firmó dos contratos de trabajo con la empresa, que estaban a nombre de la señora (LACR), pero insiste que trabajaba para OLT, y aclara que no aportó los documentos porque no los tiene y que, si le dieron copias, de pronto NO las guardó. Posteriormente expone que fue contratado por la persona natural (LACR), que ella lo afilió a seguridad social, también le pagaba el salario por medio de Bancolombia a su cuenta personal. (…) Si acudimos al certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad convocada a juicio, se aprecia registrada en calidad de representante legal la señora (LACR), en su condición de gerente. Destáquese como existe coincidencia entre la razón social y la actividad desplegada por el demandante como conductor. Sin embargo, esa afinidad NO resulta suficiente para soportar una condena o trasladar la condición de empleador. (…) La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la señora (LACR) como persona natural. Bastaría con acudir a la confesión vertida en la contestación y concatenarla con los soportes de pago que allegó. (…) Esta Magistratura es conocedora de lo que frente al tema a razonado la Sala de Casación Laboral, la que, refiriéndose a su valor probatorio, señala que debe tenerse como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo (SL952-2025, SL3186-2024, SL2794-2023). También advierte que NO significaba que fuera imposible restarle credibilidad cuando lo anotado resultara contrario bien a la realidad o a esa verdad procesal. (…) Pero dicha salvedad resulta irrelevante en este caso toda vez que prima una orfandad probatoria para efectos de declarar a la sociedad OLT Transportes S.A.S. como empleador del señor (AAAV). Incluso, ningún documento lo refleja, tampoco se escuchó a algún testigo. (…) NO debe pasar desapercibido que, con la demanda, se allegaron varios MEC manifiestos electrónicos de carga, documentos en los que se registra la información esencial sobre una operación de transporte de mercancías, utilizados para su control, trazabilidad y fiscalización; pero lo relevante de ellos en que en todos y cada uno se anota como titular y propietaria del vehículo a la señora (LACR) y como conductor al señor (AAAV). La empleadora, señaló que el demandante le manejó un vehículo, que nada tenía que ver OLT, sino que esa empresa, como muchas otras, le daban servicios para su vehículo, igual que DITRANSA, BOTERO SOTO. Aclaró que su vehículo prestaba servicio a diferentes empresas de transporte entre las que se encontraba OLT y era para movilizar mercancía. Que los pagos de nómina siempre los efectuó por consignación desde la cuenta de ella, estaba a su nombre, no pertenecía la cuenta a ninguna empresa. (…) La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el señor (AAA) y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. (…) Si el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, la prescripción se interrumpe por una sola vez de acuerdo a lo dispuesto por el art. 489 del CST. Pero NO es ello lo que aquí ocurre, toda vez que, de asociarse a una reclamación la citación a conciliación al ente ministerial, habría de indicarse que la misma se dirigió única y exclusivamente a OLT Transporte, no así a quien fue declarado como verdadero empleador, de ahí que la señora (AC), en el interrogatorio absuelto, negase la existencia de alguna súplica previa, elevada por el subalterno, solicitando el otorgamiento de los haberes que hoy soportan las pretensiones en este proceso. (…) Acudamos a lo normado por el art. 149 del CST. A través de aquel se impide al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. (…) Es así como en el líbelo genitor, solicitó que se condenara a la empleadora a pagar todos los descuentos que realizó durante toda la relación. Sin embargo, obstáculos normativos y de índole probatorio, truncan su finalidad por cuando los únicos descuentos realizados de la liquidación, a voces del empleador, correspondían a préstamos, siendo soportados en las autorizaciones suscritas por el trabajador. (…) centremos nuestra atención en el artículo 151, que dice así: “AUTORIZACION ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda”. (…) Ahora, si la reducción de la liquidación final correspondiese a un cliente que no asumió el costo de una mercancía que le fue entregada, o unas llantas cuya destrucción no le es oponible, habría de ordenase el retorno de aquel descuento pues como lo estatuyó el legislador, el trabajador NUNCA puede asumir los riesgos o pérdidas de su empleador (art. 28 del CST), ni se avala su legalidad por una autorización, mal o bien, respalda esa deducción. El problema emerge es cuando NO se esclarece qué rubros fueron los descontados y porqué concepto, sin que sea dable al operador jurídico cimentar una condena en simples elucubraciones, carentes de respaldo probatorio, que es justo lo que aquí acontece.  

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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