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TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO - Las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación.

HECHOS: Se promovió demanda laboral en contra de COPETRAN, en procura de que se declare y condene como empleadora a COPETRAN o como beneficiaria de los servicios de los demandantes, y en subsidio, como intermediaria que omitió anunciar dicha calidad y se declare la existencia de un contrato de trabajo. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia en la que impartió absolución de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. Inconformes con la decisión los demandantes apelaron la decisión. Es así que corresponde verificar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. acreditando que no existió entre las partes una relación laboral.

TESIS: (…) en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de establecer la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, con arreglo los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)(…) respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”(…) lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, apartándonos de la postura en la que el señor apoderado judicial finca su argumento de que debe dársele total credibilidad al dicho de los demandantes en el interrogatorio de parte, pues aduce que su versión fue bajo la gravedad de juramento y que la relación laboral se presentó tal y como aquellos lo expresaron, por lo que no se les puede exigir otra probanza.(…) no obstante, también se ha dicho que se deben apreciar igualmente como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí asidero, tanto más cuanto que, si teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, ya que fue la propia parte que solicitó la práctica de unos testimonios, pero finalmente desistió de los mismos en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (…)con la vigencia del Código General del Proceso, se inserta en la sección tercera lo relacionado con el régimen probatorio, y en su capítulo III la “declaración de parte y la confesión”, vale decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se toma como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, (…). En ese orden, como sólo se escuchó el interrogatorio de las partes, en especial de los dos demandantes, sin ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es viable en modo alguno, tener en cuenta los dichos de las partes como simple declaración de parte, y de consiguiente, estructurar la existencia de la relación laboral con sus dichos. (…) el hecho de que en otros procesos seguidos contra Copetran se haya fallado por el Tribunal declarando la existencia de la relación laboral, debe decirse que no por ello deba esta Sala proceder a impartir condena sin detenerse al estudio del caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, ya que tal como lo establece el artículo 61 del Código Instrumental Laboral, el Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, esta última determinante para las resueltas del proceso aquí estudiado, dado que, habiendo solicitado el decreto práctica de testimonios, desistió de los mismos aduciendo sin ningún soporte circunstancias de imposibilidad de comparecencia de los testigos, dejando huérfano de prueba los hechos y pretensiones de los actores. (…)Por lo anterior, siendo que a los demandantes, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para que se dé por probada la existencia de la relación laboral en los extremos pedidos en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por los actores, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), los demandantes no lograron asumir la carga de la prueba de demostrar el primer elemento del contrato de trabajo.

 

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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