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TEMA: INEFICIENCIA DE TRASLADO – no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información / BONO PENSIONAL /

HECHOS: La a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del RPM al RAIS administrado por AFP PORVENIR S.A., declarando que el demandante se encuentra válidamente afiliado a Colpensiones, sin solución de continuidad; Seguidamente expuso que, en el presente proceso no se probó por parte de la AFP demandada que, al momento de la afiliación del demandante, hayan cumplido con el deber legal de asesoría y buen consejo que le asistía para el afiliado demandante. Aunque la decisión no fue apelada y siendo adversa a Colpensiones surte el grado de jurisdicción de consulta en su favor, le corresponde a esta Sala establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

TESIS: (…) Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado del demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones. (…) Por ello, la simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. Ahora, si bien la AFP tiene la carga de probar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, esta no lo hizo. (…) De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que la orden impartida por la a quo, no es del todo clara de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, pues en los conceptos a devolver no se hizo mención al rubro del seguro FOGAFÍN, por tal razón, la misma debe ser PRECISADA, indicando que la devolución que debe realizar PORVENIR S.A. a COLPENSIONES deberá incluir la totalidad de los valores que hubiere recibido aquella AFP con motivo de la afiliación del demandante, es decir es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses, así como indexados, los gastos o cuotas de administración incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la cotización, y fondo de garantía de pensión mínima, es decir el 100% del valor de las cotizaciones, sin descuento de ninguna índole, como lo pretende el abogado de Porvenir en sus alegatos, pues al declararse la ineficacia del acto de traslado, ningún efecto jurídico puede derivarse de este, como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019. (…) por último, en lo que tiene que ver con el bono pensional que se pudiera haberse pagado a favor del actor, tal decisión resulta desacertada, toda vez que al ser ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, al menos el tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y por tal razón, si el referido bono fue pagado se debe efectuar la devolución a este Ministerio, y no a COLPENSIONES, por lo que tal orden será precisada. Respecto  del importe de bono pensional distinto al tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sí debe ser entregado a COLPENSIONES

. M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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