TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. INDEXACIÓN /COSTAS PROCESALES /
HECHOS: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, y como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos y el retiro del sistema. De lo anterior, la a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda siendo recurrida por las apoderadas de Porvenir S.A. y Colpensiones. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y de la consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante. De confirmarse la decisión de declaratoria de ineficacia ante referida, se verificará si es procedente la condena en contra de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, y en caso afirmativo, los términos en que dicha prestación debe ser otorgada.
TESIS: (…) Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones. (…) De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que PORVENIR S.A. en el año 2000, estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS. (…) Ahora, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que para probar la asesoría y el cumplimiento del deber de información, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó en este proceso la AFP PORVENIR S.A., siendo su carga. (…) Asimismo, al tratarse de la declaratoria de un acto ineficaz que acarrea los mismos efectos de uno nulo, no es dable concebir, so pretexto del principio de la buena fe o de una buena gestión en la administración del bien, como lo argumenta la accionada Porvenir en su recurso de alzada y alegatos, que dichas sumas queden por fuera de las restituciones, de un lado, porque se trata de rubros que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, y por ello son necesarios para su funcionamiento, y por otro, porque es la indebida actuación por parte de las AFP demandadas, al no proveer la información clara, completa y comprensible a través de sus asesores, la que acarrea como consecuencia, además del hecho de generar la declaratoria de ineficacia, que deban asumir con su patrimonio los perjuicios que se ocasionen a los afiliados y las sumas sufragadas a terceros, como lo son las aseguradoras previsionales, ello con base en los artículos 2.2.7.4.1 y 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 (…) En cuanto a la condena al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, aspecto que se revisa en esta instancia tanto en apelación como consulta en favor de esta entidad, debe señalarse primeramente que habiéndose declarado la ineficacia del traslado de la accionante al RAIS, el derecho que tenga la demandante a la prestación de vejez, debe analizarse con los requisitos legales del sistema general de pensiones, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003, por lo que se concluye, que efectivamente, la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, le asiste razón a la a quo, al condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar a la demandante la pensión de vejez, pero solo cuando se acredite el retiro definitivo o la última cotización al sistema pensional, de modo que, en este punto también se confirma la decisión de la juez de primera instancia, al igual que los parámetros fijados por esta para realizar la liquidación de la pensión en su momento. Ahora el hecho que los aportes al sistema pensional, tenga una dinámica distinta en el RPM que en el RAIS, en cuanto a su distribución, como se aduce en la apelación de Colpensiones, ello no es óbice para otorgarle la pensión a la actora. Tampoco el hecho que no se tenga conocimiento ni plena certeza de que lo que hubiere cotizado o hubiere ahorrado la demandante en el RAIS, alcance para financiar su pensión en el RPM, es razón para negar la pensión, pues en el RPM las pensiones se financian con los aportes comunes de sus afiliados, y no con el ahorro individual de cada uno.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 11/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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