TEMA: PENSIÓN FAMILIAR-La causación de la pensión familiar no se afecta por el hecho de que a uno de los beneficiarios le hubieren reconocido y pagado la indemnización sustitutiva. El hecho de que la señora Lourdes haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar./
HECHOS: Solicitaron los demandantes que se declare les asiste derecho a percibir la pensión familiar; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión familiar a partir del 02 de octubre de 2017. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar. Debe la sala dilucidar: ¿Si Lourdes y Héctor, en calidad de cónyuges, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012? ¿En caso positivo, desde qué fecha, y si procede la indexación?
TESIS: (…) la pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, como para el régimen de prima media con prestación definida (…) debiéndonos ocupar en este asunto del régimen de prima media con prestación definida, cuyos requisitos se encuentran contemplados en el artículo 3º ibídem, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 288 de 2014, vale decir: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; 2) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado; 3) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 4) Que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la ley, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2016; 5) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad; 6) Que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, requisito declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 2013. (…) Se encuentra demostrado en el proceso sin que fuera objeto de discusión, que la demandante, Lourdes, se encontraba afiliada al RPM con Prestación Definida (…) Por su parte, el señor Héctor se encontraba afiliado al RPM con Prestación Definida (…) En el sub lite, Héctor, nació el 20 de septiembre de 1952, y alcanzó 62 años de edad el mismo día y mes del 2014, acumulando un total de 1.041,85 semanas de cotización hasta el 01 de octubre de 2017, esto es, inferior a las mínimas exigidas de 1.300 que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) Igualmente, obra declaración juramentada de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, por lo que en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva. (…) Ahora, en lo que respecta a Lourdes (…) a través de la resolución No 001033 de 2010 le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.846.188, pagada en la nómina de febrero de 2010. Así las cosas, esgrime Colpensiones que, al haberse cobrado la indemnización sustitutiva, no logra acreditar el requisito previsto para consolidar la pensión familiar de consuno con su consorte (…) debe considerarse que, el hecho de que la señora Lourdes haya recibido la indemnización sustitutiva no limita o restringe el acceso a la pensión familiar. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo estimado por Colpensiones en la resolución SUB191443 del 25 de julio de 2023, no existe impedimento para reclamar la pensión familiar en conjunto con su cónyuge. (…) Así pues, se encuentra acreditado tal requisito, por lo que se procederá a verificar si se cumplen los demás requisitos para causar el derecho. (…) De acuerdo con las cotizaciones realizadas por los cónyuges pretensores, mismas que reposan en la historia laboral, el señor Héctor, realizó cotizaciones hasta el 01 de octubre de 2017 por 1.041,85 semanas, mientras que la señora Lourdes, cotizó hasta el 28 de febrero de 1999 un total de 568.57 semanas, las que sumadas arrojan un total de 1.610,42 semanas, por lo que se superó el número mínimo de 1.300 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, de consiguiente, se cumple con este requisito también. (…) Igualmente los actores acreditaron tener a los 45 años de edad el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la tabla que al respecto trae el articulo 2 literal d) del Decreto 288 de 2014 (…) obra registro civil de matrimonio, en la que se constata que la señora Lourdes y el señor Héctor, contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de diciembre de 1977, esto es, mucho antes de haber cumplido los 55 años de edad, cuya convivencia se mantiene inalterable (…) Así, en igual medida, se encuentra acreditado este requisito. (…) la pareja Ruiz Restrepo presentan certificado o consulta SISBEN de fecha 26 de septiembre de 2023, en donde se detalla que se encuentran clasificados en el nivel B2 que refiere a “Pobreza moderada”, para lo cual de conformidad con la Resolución No 2498 de 2021 del Ministerio del Trabajo, las cohortes del Sisbén B1-B7 para acceder a la pensión familiar se encuentran incluidas en el nivel B2, en el que está clasificada la pareja de accionantes, y en esa medida se cumple de igual modo con este requisito. En suma, verificados todos y cada uno de los requisitos de causación, hay lugar a otorgar el derecho pensional a la pareja compuesta por Lourdes y Héctor. (…) Visto lo anterior, conforme al artículo 6° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151 F a la Ley 100 de 1993, establece que la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud y, asimismo, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 151 C ejusdem, la prestación corresponderá a UN SMLMV, cuya titularidad ante la AFP estará a cargo del compañero o cónyuge que cuente con el mayor número de semanas de cotización. (…) a la pareja compuesta por Héctor y Lourdes le corresponde una pensión familiar equivalente a $1.160.000, a partir del 17 de marzo de 2023, y quien será el titular del derecho ante la AFP es el señor Héctor, quien cuenta con una mayor densidad cotizacional.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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