TEMA: DEBIDO PROCESO - Es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho. /
HECHOS: Martínez Saldarriaga interpuso acción judicial solicitando, se declare la ineficacia de la afiliación inicial realizada ante Porvenir SA. En primera instancia se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de Diana Lucia Martínez Saldarriaga causado por AFP Porvenir S.A; también se declaró que el demandante sigue inmerso en el RPMPD, pero a cargo de la AFP Porvenir S.A; se ordenó a la AFP Porvenir S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el traslado efectuado por la actora se torna ineficaz, y en caso afirmativo, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
TESIS: (…) (en) sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 (…) se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. (…) Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la demandante ante Porvenir SA efectivo desde 1 de octubre del año 2001 entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (…) es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho (Sentencia SL 911 de 9 de febrero de 2016, Radicado 53.019). (…) No obstante, el Juzgador de primera instancia, alteró las súplicas de la demanda inicial, cambió la causa petendi de ésta, desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, y decidió puntos ajenos a la controversia, pues las codemandas no pudieron ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y de defensa, frente al reconocimiento de la pensión de vejez que no fue pretendida por la parte actora en la forma dispuesta por el A quo. Por ende, se revocarán las ordenes impuestas en la sentencia de primera instancia, en los numerales segundo a noveno por no ser coherentes con lo peticionado en el líbelo genitor. (…) Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” (…) Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. Interpretación que seguirá esta Superioridad. Se hace necesario precisar por la Sala, que al ser la acepción bono tan amplia, y al existir variedad de clases de bono, el tipo A no entraría dentro de la citada orden, en razón a que nunca ha sido parte de la citada devolución, por ser dineros que pago el Ministerio De Hacienda Y Crédito Público con de destino al pago pensional respectivo, y por ende debe regresar a las arcas de la nación ante la declaratoria de la ineficacia. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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