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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio, el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral. /

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que desde el 1° de diciembre de 2019 existió una relación laboral a término indefinido con la demandada, la cual finalizó el 7 de abril de 2020 de forma unilateral por su empleador, sin que mediara justa causa y por motivo del embarazo. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la demandante y el demandado existió contrato laboral a término indefinido. Además, de que a la demandante le fue terminado el contrato de trabajo estando en disfrute de fuero de estabilidad laboral reforzada por madre gestante, por lo que declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Debe la sala determinar si la demandante estuvo vinculada o no con la demandada a través de un contrato de trabajo o a través de un contrato comercial de corretaje y si se encontraba con fuero de maternidad a la hora de su despido.

TESIS: (…) cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral. (…) el concepto de subordinación es explicado por el legislador como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. (…) Insiste la demandante que laboró al servicio de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. del 1° de diciembre de 2019 al 7 de abril de 2020, bajo su subordinación, para realizar ventas de paquetes vacacionales; por su parte, la empresa demandada alegó que la vinculación con la señora Ruiz Restrepo se dio a través de un contrato comercial de corretaje celebrado el 16 de diciembre de 2019 (…) En el caso concreto, reconocen las partes la prestación personal del servicio de la demandante, pues esta se encargaba de buscar clientes para realizar ventas de paquetes vacacionales, al poner en contacto a los potenciales clientes en contacto con la sala de ventas, para que esta última cerrara la venta. Con relación al elemento remuneración, ambas partes reconocen que la labor realizada por la actora era remunerada. Si bien, esta última afirma que recibió un salario básico más comisiones por ventas, la demandada alega que el pago se hacía conforme a lo pactado en el contrato de corretaje suscrito entre estos, en la que se indicó que se realizaría por comisiones por ventas. Lo anterior da cuenta de que la empresa demandada remuneró a la demandante por sus servicios(…) El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia SL2997-2022: “Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-2021 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comunicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio” (…) De la lectura del contrato de corretaje suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2019, se desprende que la demandante fue contratada para comercializar planes, paquetes y servicios turísticos, obteniéndose como remuneración unas comisiones. Se pactó una duración inicial de un año, con la posibilidad de prorrogas sucesivas de un año, salvo que se preavise con antelación a 30 días a su vencimiento. (…) esta Sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló la relación laboral de la demandante. Si bien, la actora suscribió un contrato comercial de corretaje, este en realidad se regía por un contrato de trabajo, ya que el servicio que le presentó a la demandada fue de naturaleza laboral y no comercial, toda vez que de la prueba documental y testimonial se desprende que el elemento subordinación no fue desvirtuado, al demostrarse también que la empresa le impartía órdenes a la demandante a través de personal que tenía vinculado por prestación de servicios y corretaje. Si bien, la demandada decía que la demandante prestaba sus servicios profesionales para captar clientes, no se puede desconocer los testimonios de LAPO y YMB, quienes conocieron de forma directa las labores de la demandante. De tales testimonios se concluye, contrario a lo señalado por la demandada, quien la señora Johana Patricia Ruiz Restrepo no era autónoma para desarrollar sus funciones. Era la demandada, a través de la Unidad de Venta Multivacional Decameron quien le impartía órdenes, le decía donde laborar cada día, el horario, le suministraba los elementos de trabajo. (…) Corolario de todo lo dicho, al demostrar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia en este sentido será confirmada. (…) Además (…) Pretende la demandante el reintegro al empleo, debido a que, para el momento en que fue despedida se encontraba en embarazo. (…) la empresa demandada alega no haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la demandante, además de que el despido no fue discriminatorio, debido a que ello obedeció al cierre de los establecimientos de comercio ordenados por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia. Pues bien, del testimonio rendido por LAPO, jefe directo de la señora Ruiz Restrepo, se desprende que esta le informó acerca del estado de embarazo, como consecuencia, el testigo puso en conocimiento esta situación ante su superior, la señora “Sandra”, quien a su vez indicó que pondría esto en conocimiento a la empresa, pero que no tiene certeza si en realidad se le informó; no obstante, existe claridad en que la demandante le informó a su superior acerca del estado de embarazo. (…) Es claro, entonces, que la demandante, verdadera empleada de Hoteles Decameron Colombia S.A.S., puso en conocimiento de su jefe inmediato su estado de embarazo. Además, la conducta reprochable de Hodecol S.A.S. en la forma de contratación de sus empleados, como es el caso de la actora, no es justificación para evadir sus responsabilidades (…) Por otra parte, el despido de la actora bajo el argumento de los cierres ordenados por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia, no cataloga este despido como realizado con justa causa, debido a que no existe norma alguna que respalde tal situación. Nótese que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo refiere a la suspensión del contrato de trabajo por situaciones de fuerza mayor, pero el caso analizado obedece a una terminación unilateral del contrato. Por tales razones, al haberse despedido a la trabajadora en estado de embarazo y de que esta puso en conocimiento su estado al empleador, el reintegro ordenado en primera instancia será confirmado.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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