TEMA: DESPIDO JUSTO- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, entre ellas: realizar personalmente la labor para la cual fue contratado y faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, respectivamente. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declara la existencia de una relación laboral entre el demandante, Tiempos S.A.S. y Monterrey Forestal Ltda., en la modalidad por obra o labor determinada, desde el 13 de junio de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2013 finalizada por causa imputable a las demandadas; que el accidente sufrido el 24 de agosto de 2012 fue de carácter laboral. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. En particular, el Tribunal debe resolver si el demandante tiene derecho al reajuste salarial, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial.
TESIS: (…) Sobre la procedencia de indemnización por despido sin justa causa: Se afirmó en la demanda que el vínculo laboral terminó por causa atribuible a la demandada, el día 5 de noviembre de 2013 cuando el empleador dejó de consignarle los salarios, sin que se cumpla con la carga probatoria exigida en estos casos - donde es el trabajador quien toma la decisión de terminar el vínculo laboral con justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador - exigiéndose que los hechos o motivos aducidos deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación en la normatividad; por tanto, quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. (…) Es cierto que en el estado de cuenta del último trimestre del año 2013 aparece pago de nómina por parte de Tiempos S.A.S. el día 5 de noviembre; pero también lo es, que el día 3 de septiembre de 2013, el demandante fue requerido por la Gerente de Talento Humano para que explicara la razón por la cual desde el día 2 de agosto de ese año, luego de 32 días, no se presentaba a laborar, sin mediar incapacidad médica y pese a habérsele llamado varias veces; documento en el que aparece consignado que “...El empleado manifiesta que es cierto que estuvo desaparecido 32 días y que solo hasta la semana pasada vino a contestar a la empresa Tiempos S.A.S. al teléfono, que no quiso asistir a esta reunión acompañado de testigos, pero que acepta que no acudió a su EPS para la continuidad de su tratamiento. ... el empleado manifiesta que si es cierto que su jefe inmediato le había dado un permiso laboral y se accidentó en su moto cuando iba hacer la vuelta personal ...”; causal que fue invocada por la representante legal de Tiempos S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo (…) lo que constituye incumplimiento a las obligaciones del trabajador contempladas en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo así mismo en la prohibición del numeral 4º del artículo 60 ibídem, consistentes en realizar personalmente la labor para la cual fue contratado y faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, respectivamente. Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. (…) En cuanto a la procedencia de reajuste en el pago de prestaciones sociales y vacaciones En la demanda se afirmó que el señor José Luis recibía como remuneración la suma de $1.400.000, dentro de los cuales se incluían $600.000 por rodamiento de una motocicleta de su propiedad no obstante, según el contrato de trabajo celebrado el día 13 de junio de 2012, se pactó como remuneración la suma de $800.000 mensuales, misma suma que aparece reflejada en certificación de Gestión Humana de fecha 2 de mayo de 2017 y también corresponde al salario tenido en cuenta por Tiempos S.A.S. para efectuar la liquidación, donde aparece un auxilio de rodamiento pero por valor de $30.000, no de $600.000 como sostiene el demandante. Igualmente, se aportaron comprobantes de pago de nómina de diciembre de 2012 y junio de 2013, sin que en alguno de ellos aparezca concepto de rodamiento por el valor que aduce el demandante; en consecuencia, no hay lugar a reajuste alguno, al no estar probado que el actor devengaba suma superior a la pactada y tenida en cuenta para la liquidación del contrato de trabajo. Tampoco procede el reconocimiento de indemnizaciones por falta de pago de salarios, prestaciones sociales y consignación de cesantías, toda vez que según el estado de cuenta aportada por el señor José Luis, correspondiente al último trimestre del año 2013, aparece que el día 5 de noviembre de ese año – fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral en primera instancia y no fue objeto de recurso - recibió el pago de nómina girado por Tiempos S.A.S. por valor de $1.343.740; suma que coincide con el total a pagar por liquidación del contrato, donde se incluyeron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero, auxilio de transporte. En lo referente a la pretensión por pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional (…) la administradora de riesgos laborales determinó que su origen no fue laboral, sino común, por cuanto el señor José Luis no se encontraba laborando, sino que estaba en uso de un permiso, lo cual es acorde a la versión dada por el trabajador el día 15 de julio de 2013 donde indicó: “...luego de solicitar el respectivo permiso, me dirijo hacia el municipio de Arboletes, en mi moto...”. Independiente de lo anterior, lo cierto es que conforme a dictamen pericial de fecha 4 de abril de 2022, rendido por el Centro de Estudios en Derecho de la Universidad CES en el trámite del proceso, dicho evento no le generó secuela alguna. (…) Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez, al no estar demostrado que cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y tampoco a indemnización por incapacidad permanente parcial pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, conforme lo exigen los artículos 5º y 9º de la Ley 776 de 2002.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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