TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. /SIMPLE INTERMEDIARIO- Según el artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo, se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2003, en consecuencia, solicitó se conde a C-I. BANACOL S.A. a pagarle: prima de servicios, cesantías, indemnización por no pago de la cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, vacaciones causadas y no disfrutadas y aportes a la seguridad social. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Debe la sala establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
TESIS: (…) si lo que se presenta es una relación tripartita entre un dueño de una obra o beneficiario de un servicio y un contratista independiente que vincula a su servicio a uno o varios trabajadores, la demanda debería dirigirse contra el contratista como verdadero empleador, y podría o no llamarse al contratante como eventual responsable solidario (art. 34 del CST); pero si lo que se presenta es una intermediación laboral, sea a través de un simple intermediario (art. 35 del CST) o de una CTA, el demandante puede perfectamente optar por demandar solo al verdadero empleador, sin que se haga necesario accionar en contra de éstos últimos. (…) conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio. (…) De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. (…) le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado. (…) para ello, la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “... analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678). (…) En el caso en concreto, se evidencia que el demandante prestó sus servicios en beneficio de BANACOL, en labores varias, permanentes y necesarias para el desarrollo del objeto social de la demandada, aunque contratado por terceros, quienes adquieren así la condición de simples intermediarios frente al verdadero empleador, de que trata el artículo 35 del CST según el cual: (…) “2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo” (…) en este orden, no era indispensable que se llamara a juicio a los intermediarios, pues estos solo pueden responder solidariamente con el empleador, si no declaran la calidad en que actúan. Pero, tal citación en esta condición, resulta optativa para el demandante. (…) Ahora bien, no interesa quién sea el propietario de los medios de producción para efectos de establecer quién es el verdadero empleador. Vale decir, empleador es el directo beneficiario del servicio desplegado, o aquella persona en “... cuyo interés o para cuyos fines”, según expresión de Krotoschín, se presta el servicio, o en los términos del tratadista Español Manuel Alonso García, es quien “... hace suyos los frutos o productos obtenidos de la mencionada prestación”. (…)
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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