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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PRO HOMINE /

HECHOS: A pesar de que la sentencia de primera instancia resultó favorable a los intereses de la parte actora, reconociéndose el derecho pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, se insiste en los alegatos de conclusión presentados por COLPENSIONES en esta instancia, en la imposibilidad de la aplicación del decreto 758 de 1990, por considerar que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no se encontraba como activa cotizante al ISS, ahora COLPENSIONES. Por lo tanto, esta Sala centrará su estudio en ese aspecto puntual, una vez se defina lo anterior y de mantenerse la condena, se analizarán los aspectos accesorios de la decisión como el retroactivo pensional reconocido y la indexación

TESIS: (…) Con base en la jurisprudencia SU-273 del 28 de julio de 2022 de la Corte Constitucional, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en su criterio, se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…) Y, si bien puede separarse esta Sala de tal precedente con la motivación rigurosa exigida para ello, no se encuentran razones supriores para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en las sentencias a las que se hizo referencia, máxime cuando está en juego el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la persona. Y con mayores veras, cuando como en este caso acontece, la demandante no alcanzaría a obtener el derecho pensional bajo la égida de la Ley 71 de 1988, pues no superó los 20 años de servicios públicos y privados, de tal suerte que la opción válida para ese cometido, no sería otra que la aplicación al caso del Decreto 758 de 1990, en este orden, la Sala recoge cualquier otro pronunciamiento en contrario que se hubiere podido generar en el pasado, para adscribirse a la nueva interpretación, prevalida de las razones vistas. (…) Ahora, es preciso indicar que ésta y otras Salas de Decisión Laboral de este mismo Tribunal han accedido a la sumatoria de tiempos de servicio a entidades del sector público, con semanas de cotización al ISS para efectos de aplicar el decreto 758 de 1990, pero, atendiendo exclusivamente a aquellos eventos en los que el afiliado no tenga cumplidos los requisitos para acceder a una pensión, se resalta, bajo ninguna otra normatividad. (…) En conclusión, la Sala considera viable el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante con base en el decreto 758 de 1990, pues acredita los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ

FECHA: 09/02/2024

PROCIDENCIA: SENTENCIA


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