TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, los que tienen como propósito o efecto, su exclusión del empleo, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto que no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad o deficiencia, sino que lo que sanciona es que tal acto esté fundado en un motivo o criterio discriminatorio, lo que significa que la invocación de una justa causa excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el desmedro de la protección del trabajador. /
HECHOS: Pretende el demandante el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde la data de su despido. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1° de febrero de 2023, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que condenó a la universidad demandada a reintegrar al demandante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a partir del 21 de diciembre de 2018, junto con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP que se causaron durante todo el tiempo que permaneció desvinculado. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado.
TESIS: Analizado el material probatorio; se muestra que el actor se ubica como un sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, tanto más cuanto que brota del haz probatorio arrimado que: i. La condición de salud que le impide significativamente al actor el normal desempeño laboral, y ii. El diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; aclarando aquí que la ausencia de un porcentaje de PCL superior al cero por ciento (0%) no tiene mayor peso, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en reciente sentencia de revisión de tutela T-094 del pasado 10 de abril de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: “…En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”.(…) En el panorama legal descrito, encuentra este Colegiado que, si el 23 de diciembre de 2018 se produjo la terminación del contrato de trabajo del ex trabajador (…), a partir de allí debía accionar por vía judicial el reintegro derivado de la garantía al derecho fundamental de la estabilidad en el empleo, plazo que se extendía hasta el 23 de diciembre de 2021. Por lo visto, resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por el apoderado judicial de la gestora al pretender modificar lo resuelto frente a la excepción de prescripción, en la medida en que, el demandante ejercitó la acción ordinaria dentro de los límites establecidos en el marco legal. Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la opugnación se alude de manera genérica a la existencia pronunciamientos judiciales que aluden al abuso del derecho cuando el trabajador acude a la jurisdicción al final del límite del término prescriptivo, lo cierto es que no presentó argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juzgador unipersonal de primer grado con apoyo en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales y doctrinales que regulan la materia; máxime cuando antaño la Sala de Casación Laboral ha asentado como directriz: “No incurre en abuso del derecho el trabajador que interrumpe la prescripción o ejercita su acción dentro del término que fija la ley, así la interrupción o la demanda se hayan planteado al empleador al final de ese límite. Si como consecuencia del proceso el Juez decide que el actor tiene la razón, es axiomático que no abusó del derecho de litigar pues existió un ejercicio serio y fundado de su facultad de promover la acción. Y como al mismo tiempo la resolución judicial reconoce que el empleador demandado era deudor, éste no puede suponer que su ignorancia o la duda sobre existencia de la obligación a su cargo le causan perjuicio porque el acreedor le haya formulado tardíamente el reclamo directo judicial, pues si era deudor del trabajador pesaba sobre él, como patrono, la solución del crédito, y no puede imputarle al trabajador malicia, intención dañina o mala fe, pues ello sería tanto como admitir, contra toda lógica, que la ley protege al deudor moroso, que está en una situación de hecho, y sanciona en cambio al acreedor a quien le reconoce la titularidad del derecho. (…) No sería admisible, por otra parte, que quedara al arbitrio del empleador demandado –y ni siquiera del juez- la posibilidad de determinar, dentro del plazo que la ley le otroga(sic) al trabajador para demandar el reconocimiento efectico(sic) de su derecho, el momento a partir del cual empezaría a parecerle abusivo el ejercicio de la acción…”. (CSJ rad. 7099 del 15-mar-1995). En consonancia con todo lo anterior, y contrario a lo expuesto por la censura, el cognoscente de instancia no incurrió en el error que se le endilga y, en ese orden, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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