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TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. / SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD - cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad del dictamen médico emitido por dicha entidad; y en consecuencia se declare que padece una pérdida de capacidad laboral del 57.06% de origen común; y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común, e intereses moratorios. En primera instancia se declaró que el demandante tiene condición de invalidez de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 66.73%. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen médico expedido por Colpensiones.

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). (…) Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corporación mencionada en la sentencia SL-2349 de 2021: “…Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”. (…) En primer lugar, porque el artículo 3° del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” al definir la fecha de estructuración señala: “…Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral…”. (…) En segundo lugar, porque conforme el artículo 3° del decreto 1507 de 2014 ya aludido la deficiencia se define como la “…Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida…”, y para su calificación se establece que han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) historial clínico, ii) examen físico, iii) estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas y iv) antecedentes funcionales o evaluación. (…) Considera la Sala que tal padecimiento se enmarca dentro de lo previsto en el capítulo XIV del Decreto 1507 de 2014, que hace referencia a la Deficiencia Por Alteración de las Extremidades Superiores e Inferiores en el numeral 14.2. (…) Corolario de lo expuesto, en criterio de la Sala, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.06% asignado por el médico Jaime León Londoño Pimienta está soportado en el expediente para los diagnósticos y secuelas anotadas, conforme los criterios y tablas porcentuales establecidos en el decreto 1705 de 2014, toda vez que se encontraron nuevos datos médicos en el historial clínico, en el examen físico, en los estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas y en los antecedentes funcionales o evaluación allegados para la fecha en la cual el actor fue examinado por el galeno Jaime León Londoño Pimienta y que permitieron modificar la merma de capacidad laboral. (…) si bien en principio la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica. (…) Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). (…) Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). (…) Finalmente se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger en su totalidad el dictamen médico emitido por médico especialista en salud ocupacional doctor Jaime León Londoño Pimienta, para determinar que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.06, por lo cual se aclara que en el evento que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a la obligación de la condena tenga prueba fehaciente e incontrovertible que al señor demandante le fue pagado subsidio por incapacidad temporal por parte de la EPS a la que estuvo afiliado o de la administradora de pensiones referida, deberá comenzar a pagar la prestación económica sólo a partir del momento en que haya expirado el derecho a la última incapacidad; también se aclara el descuento en salud no está sujeta a la indexación, y se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/04//2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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