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TEMA: RELIQUIDACIÓN IBL - Como quiera que la actora tuvo cotizaciones hasta el ciclo de mayo de 2018, el IBL corresponde a los últimos 10 años de cotizaciones contabilizados desde la última cotización hacia atrás el tiempo correspondiente, para luego, constatar si ese monto pensional es igual, inferior o superior al reconocido por la administradora de pensiones para ese año, el que, para el caso concreto, resultó ser inferior al monto pensional otorgado por Colpensiones para el año 2018. / MESADA 14 - Debe señalarse que como la UGPP ha venido reconociendo la mesada 14 como mayor valor a la demandante, no sale avante su pretensión, además de vislumbrarse de que lo que pretende la actora es que Colpensiones le otorgue la mesada 14 de la pensión legal, lo cual como quedó visto no se logra causar, es decir que, la mesada 14 hace parte del mayor valor que viene reconociendo la UGPP, sin que COLPENSIONES tenga la obligación de reconocer y pagar ese emolumento como derecho generado de la pensión legal. /

HECHOS: La demandante (GAMG) pretende que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión compartida de vejez, calculando nuevamente el IBL de los últimos 10 años, con un monto porcentual del 90%, que se condene a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión compartida de vejez, el retroactivo por la diferencia de la pensión concedida y la que resulte de la reliquidación; que se reactive el pago de la mesada 14 del año 2020 hacia adelante e intereses moratorios. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que, a la demandante, no le asiste el derecho a que se le reconozca una mesada pensional en mayor valor a la liquidada por Colpensiones, ni a la de la mesada 14 por parte de Colpensiones, ni tampoco a la reactivación de esta por parte de la UGPP. La Sala deberá determinar ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si procede los intereses moratorios? Adicionalmente, (iii) ¿Si hay lugar a la reactivación de la mesada 14?

TESIS: Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la tasa de reemplazo de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber sido reconocida la prestación con base en el régimen de transición. (…) La apoderada judicial en los alegatos de conclusión trae una liquidación del IBL e insiste en que la mesada pensional para el año 2014 es de $1.660.173, superior a la reconocida por Colpensiones de $1.375.252; no obstante, estima la Sala que es errada la manera como la apoderada judicial llega a tal inferencia, dado que hace el cálculo del IBL con los aportes sufragados hasta mayo de 2018, y luego deflacta ese monto hasta el año 2014, siendo ello un contrasentido, pues no se puede obtener un valor de una mesada pensional al año 2014 con aportes realizados con posterioridad, esto es, hasta mayo de 2018. (…) Como quiera que la actora tuvo cotizaciones hasta el ciclo de mayo de 2018, el IBL corresponde a los últimos 10 años de cotizaciones contabilizados desde la última cotización hacia atrás el tiempo correspondiente, para luego, constatar si ese monto pensional es igual, inferior o superior al reconocido por la administradora de pensiones para ese año, el que, para el caso concreto, resultó ser inferior al monto pensional otorgado por Colpensiones para el año 2018. (…) Por virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, se les concedió el derecho al pago de 30 días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen a que pertenezcan, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994. (…) Conforme a la sentencia C-409-1994 la mesada catorce es procedente para todos los pensionados, con independencia de que la prestación haya sido causada después del 1° de enero de 1988. (…) Por virtud del Acto Legislativo 001 del 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicha reforma constitucional, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se cause antes del 31 de julio del 2011, pues en este caso dichas personas tendrán derecho a 14 mesadas al año. (…) Del acto administrativo de reconocimiento pensional se extrae como fecha de causación de la pensión legal o “Fecha Status” el 10 de noviembre de 2014, esto es, al cumplir los 55 años, con lo cual, fácil es concluir que la pensión legal se causó después del 31 de julio de 2011, siéndole menos beneficioso lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, en lo que se refiere a la pensión legal a cargo de Colpensiones no se generó la mesada 14 reclamada en la demanda. (…) En lo que concierne a la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP, vale precisar que fue reconocida, partir del 10 de noviembre de 2009, esto es, al cumplimiento de los 50 años, razón por la cual, se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, sin resultar afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto, tal prestación fue reconocida con 14 mesadas anuales. (…) El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985, continuarían cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (…) Esgrime la apoderada judicial de la parte activa que se reactive el pago de la mesada 14 a partir del año 2020, es decir, se asume que con anterioridad al año 2020 se le venía reconociendo, lo que conduce a darle asidero a la manifestación de la UGPP al contestar la demanda, esto es, que ha reconocido la mesada 14 a la actora como mayor valor. (…) Así las cosas, debe señalarse que como la UGPP ha venido reconociendo la mesada 14 como mayor valor a la demandante, no sale avante su pretensión, además de vislumbrarse de que lo que pretende la actora es que Colpensiones le otorgue la mesada 14 de la pensión legal, lo cual como quedó visto no se logra causar, es decir que, la mesada 14 hace parte del mayor valor que viene reconociendo la UGPP, sin que COLPENSIONES tenga la obligación de reconocer y pagar ese emolumento como derecho generado de la pensión legal.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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