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TEMA: PENSIONADO DEL RAIS – Si quien pretende la ineficacia de traslado de régimen ya posee la calidad de pensionado en el RAIS, se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto. /


 
HECHOS: El señor (HJCG), pretende que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de su afiliación, junto con los aportes y los rendimientos financieros que se hubieren causado, y en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios, condenándola a pagar  la diferencia que resulte del reajuste de la pensión de vejez, así como la indexación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a las demandadas de las súplicas formulada por el señor (HJCG). La Sala, se contrae a determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionado por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.?, y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos?

TESIS: No es objeto de discusión que el accionante venía afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de julio de 1967; que fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 47 años al 1º de abril de 1994, contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data; que para el 11 de julio de 1995 se trasladó a PROTECCIÓN S. A. y que, a partir del mes de septiembre de 1997, PROTECCIÓN S. A. le reconoció la prestación económica de vejez. (…) “Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;” entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad PROTECCIÓN S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento. (…) Ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. (…) Para la Corte. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (…) La consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones. CSJ SL1688-2019. (…) aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto. (…) podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la pérdida de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, solicitar el reconocimiento pensional y consolidar su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional al RPMPD. (…) Vale subrayar que el acogimiento del precedente judicial en cita, no determina que las falencias en la información al momento de la afiliación con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidación con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS para quien detente la condición de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el disfrute pensional. (…) En efecto, tal como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional. (…) y, en consecuencia, es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios. (…) Establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible. (…) En cuanto a uno de los reparos de la recurrente, en relación con que podría considerarse que la pretensión indemnizatoria supondría un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, ha de precisar la Sala que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez como erradamente lo sugiere, sino frente a la reparación patrimonial y extra patrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, a la que al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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