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TEMA:  PENSIÓN DE VEJEZ. RELIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y LA TASA DE REEMPLAZO CON LA QUE SE DEFINIÓ EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL POR VEJEZ. COTIZACIONES EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO. Por manera que, si bien en principio deben reconocerse a favor del afiliado las semanas que figuran con mora a cargo del empleador en la historia laboral, lo cierto es que cuando se advierte que el reporte que figure en mora en la historia laboral del afiliado no coincide con la realidad, tiene inconsistencias, o presente cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, el juzgador no debe proceder a contabilizarlo sin mayor análisis, sino que debe ahondar en la recolección de elementos de convicción tendiente a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral efectivamente corresponde a periodos en los que el afiliado presto el servicio. (…) Lo anterior, permite educir que el demandante únicamente acredito contar con 182 días de mora por parte de sus empleadores, que equivalen a 26 semanas de cotización, que no son tenidas en cuenta por COLPENSIONES, y que habrán de sumarse al total de 1.072,86 semanas reportadas en la historia laboral (doc. 08. Pag. 2), por no obrar prueba alguna de haberse adelantado las condignas acciones de cobro, para un total de 1.098,86 semanas cotizadas por el demandante al sistema general de pensiones. De acara a las semanas cotizadas en el Reino de España, tenemos que según el precedente judicial adoctrinado en sentencia SL3568-2021, únicamente pueden acreditarse mediante el condigno formulario definido en el Acuerdo Administrativo anexo al convenio internacional aprobado por la Ley 1112 de 2006, habida que en este item “(…) es indispensable surtir de manera previa ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, (…) tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administrativo anexo al referido Convenio (…)”, siendo que “(…) en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de (…) España << El Instituto de la Seguridad Social (INSS) (…)>>; en el canon 3º, se designo como Instituciones Competentes (…): <<a) las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) (…), b) El instituto Social de Marina (ISM) (…), {y} (c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) (…) >> (…) {y} en su normativa 4º (…)= numeral 2º, {establece} que dichas entidades <<elaboraran, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo (…) En complemento de lo anterior, en el articulo 8º, se indicaron los tramites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: (….) La Institución (…) cumplimentara el formulario establecido al efecto (…) donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. (…). (…)” (subrayas intencionales de la Sala). (…) Ahora bien, a la luz del articulo 15 del Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino Unidad de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, a efectos de determinar el IBL han de tenerse en cuenta únicamente “(…) los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior (…)  en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia”, mientras que la tasa de reemplazo de la pensión teórica debe calcularse “(…) como si todos los periodos de seguro o cotización totalizados hubieren sido cumplidos bajo su propia legislación”, a voces del literal a) del numeral 1º del artículo 9 de la normativa en cita, o sea que, mientras el IBL se tienen en cuenta únicamente los periodos de cotización en Colombia, para la tasa de reemplazo se deben estimar las cotizaciones efectuadas tanto en Colombia como en España (SL5256-2021).”

PONENTE: DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 16/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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