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TEMA: NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA - El proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. / NULIDAD POR VENCIMIENTO DEL TERMINO - Invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con los principios del poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. /

HECHOS: En el presente proceso verbal de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, el demandante por conducto de su apoderado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado argumentando que el juez carecía de competencia para continuar tramitando el proceso. El a quo negó la solicitud de nulidad, después de considerar que dicha discusión ya se encontraba saneada. La Sala centrará su atención en determinar si fue acertada la decisión del señor juez a quo, al negar la nulidad pretendida, o si, por el contrario, no le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso.

TESIS: Uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el artículo 133 del código general del proceso, según el cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia, salvo algunos casos, será nulo. (…) Sobre la jurisdicción y competencia, ha señalado la corte que “La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable.”. La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva. (…) La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, claro resulta que para que proceda la nulidad porque el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, se requieren dos requisitos, a saber: el primero, que haya sido declarada, bien la falta de jurisdicción o de competencia y, el segundo, que el funcionario hubiera actuado con posterioridad a dicha determinación, lo que ciertamente no ocurrió, pues como es sabido, el juzgador de primer grado negó la solicitud de pérdida de la competencia promovida por la parte actora, con apego a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso. (…) Al respecto señaló la corte que: “El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho. (...) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada” (…) [A partir de lo anterior], “las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.”.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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