TEMA: SUBORDINACIÓN- es uno de los elementos del contrato de trabajo y en ejercicio de ella el empleador tiene la facultad de dar órdenes, de formular las cláusulas del reglamento de trabajo y de hacer cumplir lo allí consignado.
HECHOS: Las pretensiones de la demanda consistieron en que se declare que entre el demandante ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO como propietario de LENCERIA PILADO, existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 de abril de 2021, el cual terminó por causa imputable al empleador. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato laboral entre el señor ÁLVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, ejecutado entre el 31 de diciembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2020, consecuencialmente condenó a reconocer y pagar al demandante concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y la indemnización moratoria. Debe la sala determinar si existió un contrato individual de trabajo y si hay lugar a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y si procede la condena al pago de los aportes de la seguridad social aplicando facultades ultra y extra petita.
TESIS: (…) cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. (…) A su turno, el inciso 2º ibidem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. (…) De conformidad con lo aducido en el proceso, el demandante Álvaro Alexis Blanco García se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, entre el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 abril de 2021, y que para el último año devengaba $1.400.000 mensuales, desempeñando el cargo operario de máquina plana y fileteadora, en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado denominado LENCERÍA PILADO. Por su parte, el demandado ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, niega la existencia de una relación laboral con el demandante, expresando puntualmente que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en relación con declaración recibida tanto por la parte demandante como por la parte demandada es indiscutible que el demandante ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA prestó de manera personal sus servicios a favor del señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, en el establecimiento comercial de propiedad de aquel denominado LENCERÍA PILADO, activando así la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sobre la presencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar que existió la subordinación propia de todo contrato de trabajo. (…) Cabe advertir que, el demandante afirma que, cumplía sus funciones de corte y de operario de máquina de confección en el establecimiento comercial de propiedad del demandado, cumpliendo un horario, y empleando los elementos de producción que suministrada el demandado. (…) De esta manera, en punto de las órdenes y directrices que impartía el demandado, esta sala resalta que el mismo demandado confesó que ejercía control al demandante con un documento denominado “planilla de maquina” y a través de este se determinaba el valor del salario a liquidar. (…) Con base en la prueba testimonial que viene de resaltarse y la confesión realizada por el propio demandado, relativa a los controles que ejercía para supervisar la labor del demandante, para la sala el tipo de instrucciones dadas por el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO al actor, son constitutivas de subordinación. (…) Es importante anotar que, en la apelación se indicó por la parte demandada la presencia de pruebas contrapuestas, en consideración a la subordinación o no del demandante, por lo que, para este colegiado, cuando se está en presencia de dos pruebas contrapuestas o divergentes que permiten adoptar conclusiones disímiles corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál de ellas le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión, y, en consecuencia, desechar la otra.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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