TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Esta Sala, adopta la postura que garantiza la aplicación del principio de favorabilidad por que considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador; pero en este caso, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la demandante y el causante, para la fecha en que falleció, al contrario, de las pruebas aportadas se logra evidenciar que, no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia /
HECHOS: La señora (LMML), solicitó que se declaré que el señor (DSR) dejo causado la pensión de sobrevivientes, siendo ella beneficiaria de la referida prestación en la calidad de compañera permanente; en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas ordinaria y adiciones, juntos a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía realizado por PROTECCIÓN S.A. a la señora (VS), quien actúa en representación de su hijo menor D.S.S. y decidió absolver a las partes demandadas AFP PROTECCIÓN y D.S. representado legalmente por (VS) de las pretensiones; declaró probada la excepción de no acreditación de la convivencia con el afiliado fallecido al momento de la muerte. La Sala deberá establecer cuáles son los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; si hubo indebida valoración de las pruebas; de ser así, es procedente el reconocimiento de retroactivo pensional junto con el pago de intereses moratorios o indexación, cuando la prestación fue reconocida en su totalidad a otro beneficiario; y si la representante del menor titilar del derecho debe responder por el pago del retroactivo pensional.
TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone en su numeral segundo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando tuviere 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. (…) A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal a, que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la cónyuge o la compañera permanente supérstite; sin embargo, les impone la carga de acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que hubiera convivido con el fallecido, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la providencia CSJ SL1730 de 2020, sentó una nueva postura respecto del requisito de 5 años de convivencia para los potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema fallecido , no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. (…) Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, frente a los requisitos para ser beneficiario en calidad de compañera permanente o cónyuge de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de un afiliado al sistema, esta Sala de Decisión adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, al considera que la mencionada postura se acompasa a los principios esenciales del Sistema General de Pensiones. (…) Además, esta Sala de Decisión al adoptar esta postura garantiza la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Principio, que esta Sala considera prevalece sobre el de sostenibilidad financiera del sistema y que se garantiza con la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, siendo esta postura la más favorable al trabajador. (…) debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros y justamente, al realizar un análisis de las incorporadas al proceso, se determina que no se cumplieron con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 de esa normatividad, dado que los declarantes recurrieron a una formula sacramental en la que se limitaron a indicar de forma idéntica la fecha de convivencia, pero no explicaron las razones de modo en las que se dio la misma, careciendo completamente de espontaneidad. (…) Asimismo las fotografías aportadas por la parte demandante; respecto al valor probatorio de este medio de prueba, la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, como en la CSJ SL2450 de 2022, ha señalado que estas por sí mismas no prueban un supuesto de hecho continuo o una situación más allá de la reflejada en la imagen, por ende, dichas fotografías aportadas carecen valor probatorio para acreditar o desvirtuar la convivencia en los periodos alegados por la demandante. (…) De ninguna de estas pruebas documentales aportadas, en las que se registran diferentes domicilios y direcciones del causante, se logra evidenciar la convivencia en comunidad de pareja y mucho menos la vocación de permanencia, que alega la demandante existía con el causante. (…) la misma demandante en el interrogatorio de parte, afirmó que el causante se quedaba con ella y luego se iba para donde la mamá a cambiarse, pero que volvía para quedarse nuevamente; lo que evidencia, un comportamiento común en las relaciones de noviazgo, que no implica necesariamente el ánimo de convivencia. (…) haciendo aplicación a las reglas de la experiencia que conforman la sana critica, debe destacarse que; acorde a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte, respecto a que se dio cuenta del fallecimiento del señor (DS) al tercer día de su novenario, se logra percibir como la familia y los amigos cercanos del señor (DS), para el momento, no veían a la actora como su compañera permanente o siquiera como alguien cercano, puesto que no le informaron respecto de su fallecimiento. (…) Acorde a todo lo precisado, no se logró acreditar una comunidad de vida entre la demandante y el causante, para la fecha en que falleció. Al contrario, de las pruebas aportadas se logra evidenciar que para el momento en que falleció el señor (DS), no existía una comunidad de pareja, bajo la finalidad de conformar un núcleo familiar, lazos de ayuda mutua ni vocación de permanencia(…)
MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 18/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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