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TEMA: TACHA DE TESTIGOS - se tiene que el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio llegando a su convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio./ EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL - para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / SOLIDARIDAD DE INTERMEDIARIOS - quien actúe como simple intermediario y no declara dicha calidad frente al trabajador responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. / PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / 

HECHOS: La parte demandante solicita que entre él y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, existió un contrato de trabajo ininterrumpido, bajo subordinación y dependencia de la demandada quien fue su empleadora desde el 10 de enero de 1997 hasta el 06 de mayo de 2008, que la demandada esta obligada a reconocer y pagar al demandante durante el tiempo que duró la relación laboral el mismo salario y prestaciones reconocidas a los demás vinculados directos. En igual sentido se declare que fueron nulos los contratos que se llegaron a celebrar entre el demandante y cualquiera de las intermediarias que aparentaron ser sus empleadoras a lo largo de la prestación del servicio para la demandada.


TESIS: (…) Argumenta la parte demandada Indega que no se deben tener en cuenta los testigos tachados de sospechosos pues indica que realmente tenían intereses con el resultado del proceso en virtud de que tienen sus propios procesos con pretensiones muy similares y se sirven de este tipo de dichos para obtener el éxito de sus pretensiones. Partiendo de lo anterior se tiene que el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio llegando a su convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio, a fin de llegar a la verdad procesal. (…). (…) Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453- 2018. En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador. (…) Además de lo anterior y muy importante para concluir este punto del problema jurídico, para la Sala se confirma la existencia de una relación laboral del demandante con Indega dado que según quedó acreditado en el proceso este no solo realizaba la labor de conductor o de transportar los productos de Coca Cola a través de la supuesta reventa y que de ella saliera su comisión, sino que también ejercía una función directa y encomendada por las demandadas en el banco de alimentos según se desprende de la certificación emitida por Eficacia S.A y según lo
indicaron los testigos, por lo que se evidencia que claramente dicha actividad no puede enmarcarse bajo ningún contexto en las propias de un contratista independiente sino en las ejecutadas en virtud de una relación laboral subordinada donde le es propia la prestación personal del servicio, la remuneración como retribución directa por dicha prestación y la subordinación. (…). (…) Respecto a la solidaridad de los simples intermediarios establece el artículo 35 del C.S.T lo siguiente: El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. De la norma enunciada se desprende con claridad que quien actúe como simple intermediario y no declara dicha calidad frente al trabajador responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (…). (…) en relación con la notificación de la demanda en los términos dispuestos por el artículo 94 del C.G.P, (antes artículo 90 del C.P.C), para que se entienda interrumpida la prescripción ha expuesto la Corte Suprema de justicia que el termino de notificación de la demanda dentro del año siguiente no debe mirarse de forma automática sino que el juez debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 30/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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