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TEMA: INTERESES MORATORIOS- El plazo de dos meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo es para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, pero de ninguna manera, puede extenderse su aplicación a eventos como el que proponen los demandantes, esto es, si con ocasión de la reclamación para el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó el derecho, transcurrió más de los dos meses a que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues ante el incumplimiento de la decisión judicial, lo procedente es acudir a un proceso ejecutivo. El plazo de dos meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo es para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, pero de ninguna manera, puede extenderse su aplicación a eventos como el que proponen los demandantes, esto es, si con ocasión de la reclamación para el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó el derecho, transcurrió más de los dos meses a que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues ante el incumplimiento de la decisión judicial, lo procedente es acudir a un proceso ejecutivo. / COSA JUZGADA- Para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres requisitos imprescindibles, identidad de objeto, identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, Identidad de partes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada./

HECHOS: ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JHON CAMILO GARCÍA LÓPEZ, JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO pretenden que se declare que PORVENIR S.A. no reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes dentro del término establecido en la Ley 717 de 2001; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de enero de 2020 hasta julio de 2020, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo de todas las pretensiones a Porvenir S.A.; igualmente, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones formulada en el llamamiento en garantía por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El thema decidendum en la presente Litis se circunscribe en definir: Si (i) ¿Hay Lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993? O por el contrario (ii) ¿Operó la excepción de cosa juzgada en relación con tal pedimento?

TESIS: La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden(...)En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4309-2022, que se generan después de transcurridos “más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1° Ley 717 de 2001)”.(...)En esa dirección, vale subrayar que la misma sentencia en cita, memora como eventos excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios, los siguientes: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414- 2020)”(...)En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.”(...)Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.(...)Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala las pretensiones están llamadas al fracaso, debido a que la parte actora pretende que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haberse rebasado el plazo de dos meses que dispone el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, una vez presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante PORVENIR S.A., esto es, el 29 de noviembre de 2019, con lo cual, los intereses moratorios se causaron desde el 29 de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, fecha esta última en la que aduce fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios pretensores.(...)Por lo expuesto, considera la Sala que el plazo de dos meses del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, lo es para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, en atención a las cuales, la entidad de seguridad social hace la respectiva investigación administrativa y verifica la acreditación de los requisitos legales, tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, y decide si niega u otorga el derecho reclamado, generándose los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en que la negativa no está acorde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, siendo excepcional su no causación en los eventos atrás referidos, pero de ninguna manera, puede extenderse su aplicación a eventos como el que proponen los demandantes, esto es, si con ocasión de la reclamación para el cumplimiento de la decisión judicial que otorgó el derecho, transcurrió más de los dos meses a que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues ante el incumplimiento de la decisión judicial, lo procedente es acudir a un proceso ejecutivo.(...) Siendo ello así, bastarían los anteriores argumentos para despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda; sin embargo, se estudiará la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que los beneficiarios efectuaron reclamación de la prestación el 22 de diciembre de 2010.(...) Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que para que la figura de la cosa juzgada pueda ser invocada y declarada, deben reunirse en un mismo proceso tres requisitos imprescindibles, de modo que, de faltar alguno de estos no se configuraría tal instituto procesal, sino que estaríamos delante de un proceso íntegramente nuevo, a saber: i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, y iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.(...)Ahora, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones legales contenidas en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por vía de remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual exige que para su declaratoria: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes”.(...) Bajo los anteriores lineamientos, educe la Sala que en el presente asunto se convoca a la misma parte demandada en derredor de los fines perseguidos con el proceso con radicado Nº 05 001 31 05 008 2011 01054 00, dirimido en primera y segunda instancia, documental que da cuenta que los aquí demandantes incoaron demanda ordinaria laboral ante PORVENIR S.A, con lo que el primer presupuesto configurador de la cosa juzgada se encuentra acreditado.(...)De lo expuesto, al rompe se evidencia que entre el proceso radicado con el número 08- 2011-01054 y la presente actuación radicado 14-2021-00147 hay identidad plena de sujetos procesales, habida cuenta que los extremos litigiosos son los mismos, como también se pretende igualmente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, en favor de la parte plural actora, en razón de la muerte del señor Julio César García Galeano (Q.E.P.D).(...)Con las premisas normativas y jurisprudenciales puestas de presente anteriormente, encuentra la Sala que con respecto a la demanda yuxtapuesta que fue objeto de pronunciamiento definitivo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con Radicado Nº 05001-31-05-008-2011-01054-00, confirmada por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 21 de febrero de 2014, de igual modo, existe identidad de pretensión o petitum u objeto del debate, en cuanto de manera unívoca se dirige al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes.(...)Conforme a lo expuesto, para la Sala se encuentran reunidos los presupuestos legales para el reconocimiento de la cosa juzgada, se itera, en razón a que en el proceso fallado con anterioridad, en líneas generales, se perseguía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual, como se explicó, fue objeto de estudio en el primer proceso que terminó incluso con decisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019, en la que decidió no casar la sentencia del 21 de febrero de 2014.(...)En ese orden de ideas, del estudio de la excepción declarada por el a quo se colige que concurren los tres elementos sine qua non configuradores de la cosa juzgada, que no se perfilan nuevos hechos ni nuevas pretensiones, y que la decisión de la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín del 21 de febrero de 2014, no casada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL2758-2019 del 21 de febrero de 2014, gozan de los efectos de la cosa juzgada no simplemente formal sino material, por lo que, para esta Corporación se impone la confirmación de la decisión de primer grado en la que con acierto el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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