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TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA- El actuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de COLFONDOS tuvo como efecto que, a la demandante no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de COLFONDOS. Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. /


HECHOS: La demandante pretende que se declare que cumple con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la garantía de pensión mínima (en adelante GPM) consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 y se condene a Colfondos a pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho, intereses moratorios o en subsidio indexación. El Juez de instancia, declaró que a la fallecida (MCCV) le asistía derecho a percibir por parte de Colfondos pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 ley 100/1993 y admitir sucesión procesal; ordenó a la AFP Colfondos pagar a la masa sucesoral retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021, intereses moratorios debidamente indexado; declaró no prosperas las excepciones propuestas por Colfondos; ordeno a la Oficina de Abonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que debe pagar a la AFP Colfondos el complemento para la garantía de pensión mínima. La Sala deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la orden de pagar a la masa sucesoral un retroactivo pensional, con los respectivos descuentos y el complemento para la garantía de pensión mínima; asimismo definir si resulta procedente la condena a intereses moratorios a favor de la masa sucesoral. 

TESIS: El art. 65 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con dos requisitos, 57 años en el caso de la mujer y 1.150 semanas, debiéndose cumplir ambos para acceder a la prestación. Para el reconocimiento es imperioso que la AFP, en nombre del afiliado, adelante varias actuaciones frente a las diversas entidades del Sistema de Seguridad Social, pues como se verá, el reconocimiento oportuno y debido de la prestación depende de la gestión adelantada por todas ellas. (…) Las AFP tienen el deber de ser diligentes cuando reciben la solicitud de pensión de vejez de un afiliado y en el marco de la prestación del servicio público de seguridad social, en el evento en que advierta que este afiliado no cuenta con el capital suficiente para financiarla, tiene la obligación de acudir a la OBP para solicitar la GPM debiendo verificar si en efecto cumple con los requisitos fijados por la Ley para ello. (…) La AFP comienza a pagar la pensión de vejez con GPM una vez la OBP la autoriza y atendiendo a que se trata de un trámite interno entre entidades especializadas del Sistema General de Pensiones frente a un afiliado que está en una situación económica difícil en su vejez, debe concurrir la colaboración de estas entidades, pues justamente la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación depende de la gestión por ellas adelantada, en virtud de ese trámite de responsabilidad compartida. (…) En relación con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez con GPM el parágrafo del artículo 65 de la Ley 100 dispone que para su cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el que se consagra que se tienen en cuenta las semanas cotizadas “en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones”. (…) el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de un Bono pensional tipo A es el siguiente: i) Conformación de la historia laboral del afiliado; ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) Emisión del bono; v) Expedición del bono; vi) Redención; vii) Pago. (…) El inciso segundo del art. 20 del Decreto 656 de 1994 consagra que las solicitudes de emisión de bono pensional deben ser presentadas por las AFP dentro de los seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, y las AFP deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite hasta tanto sea emitido. Lo anterior quiere decir que los trámites relacionados con el bono pensional no se realizan ad-portas de consolidarse el derecho pensional del afiliado, sino que comienzan desde la vinculación misma a la AFP. (…) El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispone que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos. (…) La demandante solicitó la pensión de vejez a la AFP Colfondos el 22 de marzo de 2018. Colfondos con comunicado del 3 de mayo de 2018 hizo referencia a la existencia de unas semanas en mora por el empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., y se aseveró en aquella oportunidad que esas 124,41 semanas en mención afectaban la decisión de su trámite pensional. (…) Se ha acreditado que en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 concurre como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participa como contribuyente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con su respectivo cupón y que la fecha de redención normal del Bono Pensional tuvo lugar el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la cual la señora cumplió los 60 años. (…) Y si bien desde el 22 de marzo de 2018 suscribió declaración jurada para devolución de saldos y/o redención anticipada de bono pensional, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es un evento de redención anticipada del bono pensional tipo A .Y justamente la finalidad del artículo 3 del Decreto 142 de 2006 es resolver la forma de financiación de la pensión de vejez con GPM para el caso de la mujer cuando al llegar a los 57 años no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, porque su bono pensional tipo A solo se redimirá cuando cumpla 60. (…) Así las cosas, las pruebas traídas al plenario, la normativa y jurisprudencia sobre la materia permiten colegir que la AFP Colfondos, actuó de manera negligente en relación con sus obligaciones relacionadas con el bono pensional y en el trámite de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima. (…) El actuar negligente y contrario al ordenamiento jurídico de Colfondos tuvo como efecto que a la señora (MCCV) no se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima de manera oportuna por estar sujeta a la aprobación de la OBP a instancias del trámite de Colfondos. Por ello, se impone la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que consagra la responsabilidad de la AFP con sus propios recursos ante el actuar negligente que impide el reconocimiento de la prestación oportunamente. (…) Siendo, así las cosas, se CONFIRMARÁ la providencia al condenar a Colfondos a reconocer el retroactivo pensional del 1 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021 a la masa sucesoral; al margen del trámite que debe efectuar Colfondos ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el bono Tipo A Modalidad 2 Versión 1 para que sea abonado a la Cuenta de Ahorro Individual y así financiar las prestaciones en cabeza de los eventuales beneficiarios. Colfondos descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, sin necesidad de declaración judicial. La prestación se solicitó el 22 de marzo de 2018 y atendiendo al plazo de 4 meses establecido en el artículo 33 Ley de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797, los intereses se causan a partir del 23 de julio de 2018; la fecha final de causación de intereses es el 13 de julio de 2021, calculados los intereses con la tasa de interés moratorio vigente para ese momento; como se trata de una cifra causada a julio de 2021 se condenará a la indexación de dicho valor, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria. 

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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