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TEMA: INTERESES MORATORIOS - El retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa el en la resolución. /


HECHOS: La actora pretende que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo; se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde la fecha del deceso, incluyendo las adicionales; requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación. En primera instancia se declaró que la señora María Amanda Garcia Gaviria, tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, en un 100%; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, en su defecto la entidad reconocerá la indexación de las mesadas adeudadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira la actora; y la viabilidad o no de condena a intereses moratorios.


TESIS: (…) En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 26 de mayo de 2021, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona como beneficiarios: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, incluso con las declaraciones de la investigación administrativa una convivencia por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, se confirma en este aspecto la decisión (…) Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa el en la resolución SUB 260758 del 6 de octubre de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por un lapso muy superior a los 5 años exigidos, por lo que se revocara este apartado, para ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación hasta la cancelación efectiva de lo adeudado, sin que haya lugar a la indexación al ser incompatible con la condena impuesta. (…)


M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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