TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede soslayarse que en el proceso que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, se les concedió la indexación del retroactivo pensional sin establecer que estos se reconocerían solo hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, lo que habilitaría que posteriormente se pudieran reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ya que al no existir limitación temporal de la indexación, esta no puede reconocerse de manera simultánea con referidos intereses, dada su incompatibilidad. /
HECHOS: La parte demandante solicitó que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por decisión judicial. En primera instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por los actores. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente ordenar a Protección S.A, efectuar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Al revisar los antecedentes del proceso ordinario laboral radicado N° 05-001-31-05-019-2013-91243, la parte demandante pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la decisión de primera instancia, se le concedió la indexación sobre el retroactivo pensional sin limitación en el tiempo. Así las cosas, no puede soslayarse que en el proceso que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, se les concedió la indexación del retroactivo pensional sin establecer que estos se reconocerían solo hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, lo que habilitaría que posteriormente se pudieran reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ya que al no existir limitación temporal de la indexación, esta no puede reconocerse de manera simultánea con referidos intereses, dada su incompatibilidad. Al respecto, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL4258-2020, indicó que “…el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem. la sentencia CSJ SL4074-2020.” Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este caso, la sentencia que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los demandantes quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020, fecha en la que la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, dejó constancia de ello, en los términos dispuestos en el artículo 302 del C.G.P., y la parte demandante le solicitó el cumplimiento de la misma a PROTECCIÓN S.A., el 15 de abril de 2021. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “…los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. De esta manera, Protección S.A., contaba hasta el 15 de octubre de 2021, para efectuar el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia y al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que, dicho pago se realizó el 13 de agosto de 2021, a través de un depósito judicial al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín a nombre de los demandantes por un valor de $209.192.983, por lo que no se generaron los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. De conformidad con lo discurrido, se
confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia. (…)
M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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